En la actualidad, se utiliza el término ¿certificación¿ para un sinnúmero de actos heterogéneos cuyo punto en común es dar fe de algo, servir de prueba o refrendar una situación, una relación o un hecho concreto. Si bien es verdad que la finalidad es parecida, cada uno de los mecanismos es distinto y diferenciable.
Por otro lado, cada una de las ramas del Derecho interesadas en el estudio de la certificación lo ha realizado exclusivamente desde su propia perspectiva, y han sido muy escasos los intentos de establecer una doctrina unitaria. Se hace necesaria la construcción de una teoría general, que unifique y otorgue coherencia a un ámbito tan importante. En el marco del Derecho administrativo, la certificación como acto jurídico no se ha tenido apenas en cuenta como materia con sustantividad propia. Los trabajos que estudian esta realidad INSCRIPCIÓN DE TESIS EN LA BASE DE DATOS TESEO (27/11/2012) SERVICIO DE GESTIÓN ACADÉMICA DE ALUMNOS. UNIVERSIDAD DE ALMERÍA Vicerrectorado de Profesorado y Ordenación Docente Servicio de Gestión Académica de Alumnos jurídica son muy escasos, relegándola hasta convertirla prácticamente en una cuestión marginal. Desde el punto de vista de la forma documental, el análisis de la certificación ha tenido un mayor éxito, pero siempre de manera parcial y fragmentaria: los civilistas se han fijado en ella como un instrumento de forma documental, los procesalistas en su condición de medio de prueba y los penalistas como objeto del delito de falsedad documental. Pero apenas se ha ido más allá. Además, la inclusión de la certificación dentro de la materia de estudio de los actos administrativos es relativamente reciente, y poco a poco está recibiendo mayor significación y relevancia por su gran virtualidad práctica.
Por razones de seguridad jurídica y de orden en la convivencia social, cuando un hecho, relación o conducta es controvertido o discutido, la fijación estatal (administrativa y, sobre todo, judicial) de lo que ha de tenerse como cierto habrá de realizarse mediante la oportuna prueba. El poder público actúa para esta determinación, bien con base en su propia potestad certificante, cuyo objeto es precisamente éste, bien con base en determinados medios de prueba previstos en las leyes de procedimiento, tanto criminal, civil como contencioso-administrativo y en la normativa sobre procedimientos administrativos, tanto especiales como general.
En una sociedad compleja como la nuestra no es posible que el operador jurídico pueda aclarar por sí mismo, con su sola iniciativa y sus propios medios, la existencia efectiva de tantas realidades diversas. Por ello el ordenamiento interviene y dispone instrumentos destinados a otorgar de forma autorizada e incontestable ¿ como regla general¿ la realidad subsiguiente. La consecuencia es clara: se crean una serie de certezas jurídicas a las que se les ha otorgado el calificativo de ¿públicas¿. Ahora bien, no sólo la certificación administrativa sirve para crear certeza pública, ya que otras certificaciones no administrativas también gozan de este privilegio.
Los actos de certificación emanan no solo del Estado y de otros entes públicos, sino también ¿en los casos así previstos legalmente¿, de privati revestidos de función pública: los notarios pueden autenticar copias de los actos realizados en su presencia, los abogados autentican la suscripción del mandato dispuesto para ellos por el cliente, los médicos pueden realizar certificados sanitarios, etc. En España, nos referimos a los sujetos concesionarios del poder de certificación, denominados soggetti equiparati en la doctrina italiana.
La mayoría de los autores coinciden en la imposibilidad de realizar un elenco de todas las figuras jurídicas que se enmarcan dentro de la función certificante del Estado, consiguiendo un mínimo de orden y clasificación. Y esta afirmación no carece de fundamento. Cualquier hecho, situación o relación es susceptible de ser certificada, por lo que ¿arguyen¿ no tiene sentido realizar una clasificación que consiga aunar todas las posibilidades, ya que el esfuerzo sería tan ímprobo como infructuoso. Pero, por otro lado, creo que merece la pena realizar un primer intento de aproximación, y esta es una de los objetivos que se propone el presente trabajo.
Nada, hasta este momento podría hacer pensar que se está ante un trabajo que se enmarca en la especialidad jurídica del Derecho eclesiástico del Estado. Sin embargo, es así. Pero sucede que como en otros muchos temas de esta disciplina, sus bases conceptuales hay que buscarlas fuera de sí misma. No cabe hacer un estudio serio de las certificaciones confesionales sin tener clara, previamente, qué es esa categoría jurídica.
Aquí, como en otros muchos casos, partir directamente del artículo 16 de la Constitución conduce a la poco afinada tarea de acabar motejando como inconstitucionales preceptos cuya razón de ser y alcance no se conoce cabalmente.
No resulta difícil reconocer que el ordenamiento jurídico español concede un valor especial a determinados documentos expedidos por las confesiones religiosas hasta el punto de asimilarlos, de alguna manera y en supuestos tasados, a los documentos públicos expedidos por funcionarios estatales. Tan delito de falsedad documental es aquel perpetrado por un funcionario público como por un encargado religioso siempre que se cumplan los requisitos legales y a unos efectos determinados.
Si se habla de verdadera autonomía de las confesiones religiosas, «y no de mera ficción, necesariamente debe admitirse un margen de relevancia en el Derecho español a las normas de los grupos confesionales. La absoluta irrelevancia de las mismas dejaría sin contenido práctico la autonomía»1. El poder de certificación se configura como una manifestación de la autonomía de las confesiones religiosas, al cual el Estado reconoce unos efectos determinados sujetos a ciertas limitaciones. Se observa que el RER se presenta como un instrumento de gran importancia para la articulación del factor religioso, si bien tampoco debe ser sobrevalorado. Baste recordar que no todas las confesiones religiosas se encuentran incorporadas a él: faltan la Iglesia católica y las confesiones que no han podido o no han querido inscribirse.
Vemos que pueden coincidir dos regulaciones sobre una misma materia ¿como, de hecho, ocurre¿, por lo que están llamadas a ponerse de acuerdo. No se diferencia la regulación religiosa de la del Estado, ni por razón del territorio donde pueden coincidir, ni por razón de los sujetos, que pueden estar sometidos a ambas obediencias, y por tanto alcanzar a cualquier ciudadano, sino que la diferencia proviene de la materia regulada y de la forma de esta regulación, por cuanto que las instituciones religiosas tienen que hacerlo desde el 1 J. OTADUY, «Las cláusulas de salvaguardia de la identidad de las instituciones religiosas. Doctrina y jurisprudencia», en AA. VV., Las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Estudios en memoria del Profesor Pedro Lombardía, Madrid 1989, p. 366.
INSCRIPCIÓN DE TESIS EN LA BASE DE DATOS TESEO (27/11/2012) SERVICIO DE GESTIÓN ACADÉMICA DE ALUMNOS. UNIVERSIDAD DE ALMERÍA Vicerrectorado de Profesorado y Ordenación Docente Servicio de Gestión Académica de Alumnos específico ángulo de la naturaleza religiosa.
La posición del Estado y las confesiones religiosas no es simétrica. No se trata de dos ordenamientos jurídicos de dos Estados diferentes ¿dejando a un lado el caso peculiar de la Iglesia católica¿, sino de dos ordenamientos con un origen diverso; uno de los sujetos, la confesión religiosa, tiene conferido por parte del Estado un estatuto jurídico determinado. A partir de él, se relaciona con los poderes públicos a fin de ayudar en la consecución de un correcto desarrollo del derecho de libertad religiosa. Pero el Estado no crea a las confesiones religiosas, sino que éstas son anteriores en el tiempo y, en ocasiones, han intervenido en su nacimiento y decantación histórica.
Finalmente, conviene hacer una breve aclaración metodológica. En este trabajo ¿tras algunas consideraciones previas en torno a la certeza y las potestades-funciones del Estado¿ se realiza un estudio del concepto de certificación in genere. Para ello, se acude a la noción de certificación en el ámbito administrativo. Las conclusiones de esta apartado servirán para la confección de la teoría de la certificación confesional.
A la hora de estudiar el concepto de certificación confesional, se ha optado por un análisis ad casum. No existe un modelo tipo en este ámbito al que sea fácil reconducir las distintas realidades existentes. Hay tantos tipos de certificaciones como materias sobre las que recaen, por lo que ¿en páginas sucesivas¿ se analizan, uno a uno, los ámbitos en los que éstas juegan un papel más o menos relevante. Posteriormente, se intenta confeccionar una teoría unitaria que englobe las distintas realidades y defina los caracteres esenciales de esta ¿novedosa¿ categoría.
Además, se suscita el interrogante alrededor de la posible quiebra del principio de laicidad en algunas situaciones concretas, en las que parece que la autoridad religiosa ejerce funciones públicas estatales, con la posibilidad de intromisiones de la esfera religiosa en la estatal. Por otro lado, también se plantea la cuestión de la concepción de las certificaciones confesionales como mecanismos de relación interordinamentales. Todos estos interrogantes se irán analizando en las páginas de este estudio.
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