El principio de relatividad de los contratos, recogido en el párrafo primero del artículo 1257 del Código Civil, establece el limite subjetivo de la eficacia contractual. El doctorando analiza, por ello, los dos elementos que lo componen, a saber, los elementos subjetivos y la eficacia. Respecto del primero, afirma que el contrato vincula tanto a las partes originarias del mismo, como a las que subentran en una relación jurídica constituida, a través, de la cesión de contrato, cesión de derechos o asunción de deudas.
Respecto de la eficacia, señala que el principio de relatividad se refiere, solo, a la denominada "eficacia directa", es decir, la que deriva de la lex contractus, negocial u obligatoria; más no se refiere a la "eficacia indirecta" u oponibilidad del contrato respecto de terceros.
Con base a los argumentos que esgrime, termina sosteniendo que el verdadero alcance del principio de relatividad sería el siguiente: los contratos solo producen efectos directos o vinculantes entre los titulares de la relación jurídica contractual, sean estos los otorgantes del mismo o los que les sustituyan derivativamente.
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