Es sabido que el Derecho civil regula las relaciones más comunes de la convivencia humana y, entre ellas, la relación del autor con su creación intelectual. La creación es el objeto de la propiedad intelectual, es decir, un bien inmaterial distinto del soporte en donde se plasma. La distinción guarda una notoria evidencia en la obra literaria o musical. La escritura representa gráficamente el lenguaje por medio de signos que gozan de independencia por sí mismos. Sin embargo, en la obra plástica el trazo del pintor se torna inseparable del lienzo. Ello ha dado lugar a una particular naturaleza que la diferencia de las restantes creaciones, la llamada vocación de unicidad. Esta naturaleza fue percibida por la antigüedad romana a través de las voces de Gayo o Justiniano, pero su trascendencia en el plano legal solamente se alcanzó con el desarrollo de los medios reproductores. La reproducción fue el primer acto promotor de un reconocimiento del derecho de autor y, al mismo tiempo, el que más contradicciones ha desatado en la protección de la creación plástica. La unicidad resulta por definición contraria a la reproducción, es decir, cualquier intento de repetición deviene infructuoso: la obra originaria tiene un valor que no puede ser igualado por ninguna de sus copias. Es, a partir de este problemática, que se ha construido el marco de la investigación: la conflictividad de un objeto de la propiedad intelectual -la obra plástica-, con un derecho patrimonial, el de reproducción, cuya regulación -de uno y otro- se halla contenida en la Ley 1/1996 de propiedad intelectual.
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