Miren Alazne Odriozola Landeras
La prestación de servicios en un horario que conlleva nocturnidad y turnicidad provoca una serie de alteraciones más o menos serias, en la salud de quién realiza el trabajo. El Derecho contempla toda una serie de medidas cuya finalidad estriba en tratar de paliar las consecuencias que conlleva la realización de un trabajo nocturno a turnos, medida que, como mucho, se copian en los Convenios Colectivos, que no tratan de mejorarlos.
Sin embargo, pueden contemplarse lagunas o, en su caso, medidas a mejorar tales como el supuesto de no posibilidad de aplicar algunas medidas si quien ejerce la actividad lo hace de noche, pero no a turnos; o el caso de quien no tiene la consideración de trabajador nocturno.
De la misma manera sería conveniente considerar el síndrome del trabajador nocturno a turnos como contingencia profesional, concretamente como enfermedad profesional, lo que evitaría el penoso camino que los trabajadores han de recorrer si quieren que su lesión o enfermedad sea considerada como profesional, pues aun siendo consciente de su origen profesional, la lucha será larga para conseguir, en el mejoro de los casos, su consideración como accidente de trabajo.
Su reconocimiento como enfermedad profesional, además de suponer el merecido reconocimiento a su origen profesional, evitaría la prueba que conforma su origen, en este caso, más dificultoso, por la propia naturaleza del síndrome del trabajador nocturno que tiene un origen multifactorial.
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