La suspensión del contrato de trabajo por causas empresariales se configuran en nuestro ordenamiento jurídico como una manifestación de los poderes organizativos empresariales que dispone de sustantividad propia y tiene por función la gestión cuantitativa del tiempo de trabajo.
Para poder adoptar esta medida se exige, enprimer lugar, un presupuesto o elemento base, que se concreta en una situación sobrevenida del alcance conyuntural y signo negativo o desfavorable, que afecte a la totalidad d ela empresa o a una parte de la misma y que no traiga causa en una actuación dolosa del empresario (constituyen ejemplos típicos de esta situación la falta de liquidez, la existencia de pérdidas, el esceso de capacidad productiva o, simplemente, la fata de trabajo), en segundo lugar, un elemento complementario, consistente en una conexión de funcionalidad entre la suspensión y la superación de aquella situación, de forma que la primera se presente como una contribución necesaria para alcanzar la segunda, lo cual equivale a exigir que la medida suspensiva sea adecuada o razonable.
El procedimiento que debe seguirse para adoptar una suspensión por causas empresariales se prevé en el art. 47,1,1º del TRKET. A tenor de este precepto, el ejercicio del poder suspensivo exige un todo caso la obtención de ua autorización adminsitrativa previa mediante la tramitación de un procedimeinto suspensivo de regulación de empleo, con independencia del número de trabajadores afectados y del alcance temporal de las medidas que vayan a aplicarse.
Tal exigencia casa mal con la lógica que ordena la disposición de los límites formales de los poderes organizativos empresariales porque implica establecer un control previo de máxima intensidad para todo ejercicio del poder suspensivo, sin exigir que la decisión empresarial tenga dimensión colectiva ni que la medida suspensiva afecte de forma significativa a la realción laboral.
Ello genera impo
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