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El largo camino hacia la libertad de testar: de la legítima al derecho sucesorio de alimentos

  • Autores: Aurelio Barrio Gallardo
  • Directores de la Tesis: Ángel Cristóbal Montes (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Zaragoza ( España ) en 2010
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Jesús Delgado Echeverría (presid.), María Ángeles Parra Lucán (secret.), Antoni Vaquer Aloy (voc.), María del Carmen Gete-Alonso Calera (voc.), Joaquín José Rams Albesa (voc.)
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • RESUMEN DE LA TESIS DOCTORAL:

      I. METAS QUE SE PRETENDEN ALCANZAR CON ESTE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN.

      a) El objetivo principal que persigue esta tesis doctoral es la conversión de la legítima de descendientes, hoy vigente en España, en una nueva figura, de naturaleza jurídica distinta, llamada derecho sucesorio de alimentos, que incremente la autonomía de la voluntad en el ámbito de la sucesión por causa de muerte, lo que parece reclamar mayoritariamente la sociedad, pero sin llegar al extremo de que la familia más próxima al causante pueda verse empujada a una situación de penuria económica, como resultado de una atribución insuficiente realizada en el instrumento ordenador de la sucesión (vgr. el testamento). Se aboga en esta memoria por un aumento del arbitrio del disponente y una flexibilización de las constricciones, pero no se defiende una libertad de testar absoluta sino relativa, mitigada o atemperada a través de una atribución de carácter asistencial, que adquiriría la forma de un crédito alimentario, y que podría hacerse efectivo sobre el caudal hereditario, prolongando de esta forma, y a cargo de los sucesores a título universal, la obligación legal sancionada en los arts. 142 y ss. Cc. b) Para ello, el autor se sirve de la experiencia que proporcionan los sistemas denominados de restricciones flexibles a la libertad de disposición mortis causa, y trata de importarlos a nuestro país, desarrollando una argumentación que encuentra su apoyatura, entre otros principios y figuras, en el antiguo officium pietatis, canalizado a través de la queja presentada ante el Tribunal de los cien hombres, en la antigua Roma, la family provision legislation, ideada por los neozelandeses, verdaderos artífices de la figura desde la aprobación de la Testator's Family Maintenance Act de 1900, y hoy ampliamente extendida por todas las Jurisdicciones de Common Law, así como en las legítimas y derechos sucesorios de alimentos, conocidas en nuestro país (vgr. art. 2226 Proyecto de Cambronero, antiguo art. 845 Cc 1889, art. 200 LS aragonesa), y popularizadas, asimismo, en países de nuestra antigua órbita cultural (p. ej. México, Honduras o Chile).

      c) Se pretende con ello eliminar la frialdad aritmética que imponen las restricciones rígidas a la libertad de testar sobre la distribución hereditaria, reducir la atribución patrimonial a favor de los hijos, que se reputada excesiva (2/3), sobre la fortuna de sus padres, que en una sociedad urbana y centrada en el sector servicios, rara vez la prole habrá contribuido a generar y, al mismo tiempo, dar cumplimiento a una aspiración que, como muestra el parecer unánimemente de los matrimonios al otorgar testamento notarial, suele ser más proclive a mejorar la posición del cónyuge supérstite que a beneficiar a la descendencia. Se lograría también por este cauce proporcionar al causante, usualmente ya octogenario, un arma poderosa con la que poder garantizarse una vejez más digna, y, llegado el caso, disponer con plena libertad y como juzgue más oportuno de la masa de ahorro que haya logrado acumular tras una vida entera de esfuerzo y dedicación, siempre que hayan sido atendidas previamente las obligaciones familiares derivadas de la filiación.

      II. BREVE RESUMEN DEL CONTENIDO DE CADA APARTADO Y APORTACIONES MÁS RELEVANTES.

      Los primeros capítulos se destinan al estudio de las dos grandes civilizaciones occidentales que han conocido y practicado la más completa y absoluta libertad de testar conocida por el hombre: la antigua República romana y el extinto Imperio británico. A la luz que proporcionan estas dilatadas experiencias históricas, que guardan abundantes y muy interesantes concomitancias entre sí, tanto en las fluctuaciones que sufrió la facultad testatoria como en las circunstancias que movieron a su restricción y en la respuesta adoptada para corregir desviaciones, se llega a la conclusión de que, en nuestra tradición jurídica, no es recomendable prescindir de un mínimo indisponible para el testador. Ese límite insoslayable, oscilante y acaso contingente, según las circunstancias de cada caso, se cifraría, en la actualidad, en una pensión de alimentos, dirigida a proteger a los descendientes del de cuius y proporcionales medios de subsistencia, mientras sus hijos sean menores de edad o cursen estudios con aprovechamiento, con el tope máximo de 26 años, o padezcan alguna incapacidad que les impida valerse por ellos mismos y cobrar plena autonomía económica.

      a) En el primer capítulo se detallan los pormenores de la evolución del principio de libertad testamentaria a través de las distintas etapas por las que atravesó el Derecho romano, y de las que se pueden extraer lecciones muy útiles para nuestros días, desde el Derecho arcaico, en el que el comunidad familiar y la concepción del testamento como acto público de adrogación y transmisión de la soberanía doméstica, no hacían preciso adoptar ninguna clase de medida restrictiva, pasando por el Código de las XII Tablas, en donde se defiende que en esta Ley no se estatuyó una absoluta libertad de testar sino, tan sólo, de legar, en consonancia con la génesis del testamento privado originario, que únicamente recogía atribuciones a título particular. Se pasa después, en el Derecho clásico, a la interpretación extensiva jurisprudencial de la máxima decenviral, uti legassit, ita ius esto, y la paulatina sustitución de la modalidad calatis comitiis por el testamento per aes et libram hasta llegar a la etapa republicana en la que el clima imperante de laxitud moral, descrito por juristas y literatos como una relajación generalizada de las mores maiorum, invitó a tomar medidas, primero, para reprimir el lujo y la ostentación de las clases adineradas, que se plasmaban en donaciones y legados exorbitantes, y, después, se acabó por extender, merced al Tribunal de los Centumvir, a cualquier disposición por causa de muerte, a través del remedio de la querella inofficiosi testamenti, hasta derivar, tras la oportuna cuantificación del officium pietatis, y su causalización, a través ya de un elenco tasado de motivos, que se consolidó en el Imperio de Bizancio con Justiniano I, en el sistema legitimario, antecedente casi inmediato del actual.

      b) En el capítulo segundo, siguiendo un orden expositivo semejante, se desentraña la controvertida y pendular vigencia de la freedom of testation en el Reino de Inglaterra, a lo largo de diversos períodos, desde el tiempo de los anglosajones -en el que se produce la evangelización de este pueblo teutón-, hasta alcanzar el régimen de las pensiones familiares vigentes en la actualidad, que datan de comienzos del S. XX, con un énfasis especial en refutar la visión aislacionista de los Common Lawyers decimonónicos. Se subraya, en particular, cómo las diferencias, al menos en el orden sucesorio, no son tan acusadas como comúnmente suele creerse, y que, a pesar de las peculiaridades propias del hecho insular, el Renacimiento cultural del S. XII extendió el Ius Utrumque sobre Inglaterra, de la mano de los consejeros angevinos, la influencia eclesiástica, cuya jurisdicción se prolongó hasta 1837, o las Universidades de Oxford y Cambridge, auténticos baluartes del Civil Law sobre aquel territorio. Entre ellas se pone de manifiesto cómo, a juicio del autor, sí existió un sistema de cuota hereditaria forzosa (fixed share), en la que la mayoría de la comunidad científica anglo-americana moderna ve hoy una clara reminiscencia al sistema legitimario continental, que conformaba parte sustancial del Common Law inglés originario, cuando R. Glanvill y H. Bracton redactaron sus tratados, y que, a pesar del declive sufrido a partir del S. XIV, pervivió por vía consuetudinaria, en diversos enclaves geográficos (Canterbury, Gales, Chester o York) hasta que un Act of Parliament derogó, finalmente, la costumbre de Londres en 1724. A la vista de este recorrido se evidencia cómo, en términos históricos, la libertad de testar constituyó más la excepción que el principio general y tuvo una vigencia muy limitada, casi anecdótica, que la historiografía reciente cifra en no más de medio siglo de existencia (47 años).

      c) El tercer capítulo, centrado ya en nuestro país, se dedica a realizar un examen del instituto de la prodigalidad, para intentar trazar un paralelismo, entre las limitaciones por causa de muerte, y aquellas otras que operan cuando el causante se halla todavía vivo. Aparte de la crítica del modelo español, que se muestra excesivamente despreocupado acerca de la persona del pródigo, el acento se pone en la reforma operada por mor de la Ley 13/83. En ella se produce un tránsito fundamental desde la protección de expectativas hereditarias (legítima) hasta la tutela de las necesidades más perentorias y actuales (alimentos), más acorde con una sociedad, alejada de la rural del XIX, en la que ya no es preciso conservar el patrimonio casal, -heredado de los ancestros (los bona paterna avitaque del Derecho romano) y constitutivo de una unidad indivisible que se haga preciso conservar indivisa para la supervivencia del grupo-, sino en la que la fuente principal de ingresos radica en un sueldo o salario, fruto no del esfuerzo acumulado de toda la estirpe sino del quehacer individual de su actual titular. Se pone de relieve cómo el cambio en la composición del patrimonio de los españoles ha tenido su reflejo en este instituto pero, paradójicamente, no ha tenido eco ni surtido, prácticamente, ningún efecto sobre el sistema del Cc que, sin embargo, ameritaría, por este motivo, una revisión global y profunda de la legítima.

      d) El último de los capítulos constituye el núcleo principal de la investigación y se centra en el Derecho de sucesiones y en la España de nuestros días. Se realiza una exposición del estado de la cuestión pretendiendo aunar todas las voces y opiniones manifestadas a propósito de esta tesis; se exponen con detalle los cambios socio-económicos experimentados desde la aprobación del sempiterno Cc hasta que su vigencia ha superado el S. XXI (vgr. la duplicación de la esperanza de vida media), que hacen patente la necesidad y urgencia de una reforma, en vista de que, con el transcurso del tiempo, dicho régimen ha devenido obsoleto, y que la legítima hoy no puede seguir cumpliendo el mismo cometido que tenía atribuido en el momento de aprobar el Cc.

      Se da parte de las reformas que han erosionado los principios fundamentales del instituto (se ha roto p. ej. el tabú de la intangibilidad cualitativa de la legítima) y se reseñan las encuestas y muestreos que pulsan la opinión sobre este particular. También se analizan las manifestaciones vertidas tanto desde el colectivo notarial, especialmente beligerante con la legítima, en publicaciones científicas y corporativas, como desde las Cátedras de Derecho civil, entre las que estos planteamientos, de reducción o supresión de la institución, cada vez se van cobrando un número mayor de adeptos.

      En un segundo nivel de análisis, se estudia cómo llevar a efecto esta propuesta de lege ferenda, a través, de una ligera modificación operada sobre el art. 150 Cc, justificando, a su vez, dos extremos esenciales: de un lado, que la sugerencia vertida en la tesis no se aparta de la tradición legal española, al no ser las legítimas en alimentos unas completas desconocidas en nuestro Ordenamiento, circunstancia que se justifica trayendo a colación el análisis de diversos precedentes; y, de otro, que no existen óbices que pudieran impedir la transformación, habida cuenta que el sistema legitimario no se encuentra constitucionalizado en el art. 33 CE y que la prestación alimentaria que vendría en reemplazo de la legítima daría cumplimiento, igualmente, a la exigencia de protección de la familia contemplado en el art. 39 de la Carta Magna.


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