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Resumen de Dialogando con Luxemburgo: los órganos jurisdiccionales españoles y la cuestión prejudicial (1986-2017)

Pilar Concellón Fernández

  • Una de las notas características del sistema jurídico de la Unión Europea es el hecho de que su aplicación judicial no se confíe a una única institución como es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino también a todos los órganos judiciales de los Estados miembros, los cuales pueden y deben, a instancia de parte y de oficio, aplicar el ordenamiento comunitario en la resolución de los litigios que conozcan, siempre que proceda por la materia. El mecanismo de la cuestión prejudicial garantiza la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Unión y conjura el riesgo de la realización de interpretaciones divergentes, al establecer que si un juez o tribunal que esté conociendo de un asunto en el que sea de aplicación el Derecho de la Unión tuviese dudas razonables sobre la norma aplicable al caso, bien sea porque no tenga clara su interpretación o porque le parezca que adolece de invalidez, podrá o deberá en función del carácter recurrible o no de su decisión, plantear sus dudas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    En la actualidad, la utilización de la cuestión prejudicial, como se deduce de los propios Informes anuales del Tribunal de Justicia de la Unión es altamente satisfactoria. Cuantitativamente es el proceso más utilizado de entre los que conoce el Tribunal de Justicia, lo que sumado a su función clarificadora y su importante aportación al desarrollo del Derecho de la Unión Europea ha hecho que el estudio de la cuestión prejudicial ocupe, según consideración unánime de la doctrina especializada, un lugar singularmente destacado.

    Sólo en España, nuestros jueces y tribunales han presentado, hasta el momento, más de 400 cuestiones prejudiciales.

    A través del presente estudio se realiza un análisis de conjunto del recurso a la cuestión prejudicial por parte de los jueces y tribunales españoles, tanto desde la perspectiva material como desde la procesal. Desde la primera de estas perspectivas, la perspectiva material, cabe señalar que algunas de las sentencias dictadas por el TJ en respuesta a cuestiones prejudiciales formuladas por nuestros jueces o tribunales han supuesto contribuciones importantes en la materia específica, constituyéndose en auténticos leading-cases. Es el caso, entre otras muchas, de la STJCE de Noviembre de 1990 en el asunto Marleasing (asunto C- 106-89), sobre la interpretación conforme, de la STJCE de 25 de Junio de 2009, en el asunto Roda Golf (asunto C-14/08) en relación con el concepto de órgano jurisdiccional nacional, o de la STJUE de 26 de enero de 2010 en el asunto Transportes Urbanos y Servicios Generales (asunto C-118/08) respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por actos del poder judicial.

    Desde el punto de vista procesal, hasta hace dos años el derecho español no ofrecía una regulación específica para el planteamiento de cuestiones prejudiciales, de forma que se venía aplicando por analogía las reglas relativas al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. No obstante, existe una práctica diversa en relación con algunos extremos, por ejemplo la posibilidad o no de plantear recurso contra el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial o la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal. Así, aunque es frecuente el estudio de la práctica española en relación con la omisión del planteamiento, apenas existe un seguimiento y análisis de la práctica judicial en materia de recursos contra la decisión de plantear la cuestión prejudicial.

    En definitiva, a través de este estudio se hace un balance de la práctica desarrollada en estos años por nuestros órganos jurisdiccionales, estudiando: a) el alcance del concepto comunitario de órgano jurisdiccional en nuestro ordenamiento y en concreto la identificación de aquellos órganos no pertenecientes a nuestro Poder Judicial, que han sido calificados como órganos jurisdiccionales a los efectos del art. 267 TFUE; b) el ejercicio que los órganos españoles han hecho de su competencia prejudicial al amparo del juicio de pertinencia; c) el estado y la efectividad de los medios de tutela que ofrecen los ordenamientos comunitario y español ante el incumplimiento del apartado tercero del art. 267 TFUE; d) la calidad de las remisiones prejudiciales de origen español y la posición del TJ ante ellas y e) si una vez que sus cuestiones han sido respondidas los órganos jurisdicciones españoles han sabido aplicar y respetar el contenido de las sentencia prejudiciales.


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