Los bancos públicos, objeto de esta investigación, son aquellas entidades que, previamente autorizadas, con habitualidad,animo de lucro y, adoptando necesariamente la forma de sociedad anónima, realizan actividades de intermediación en el crédito y, sobre las cuáles, un poder público -estatal, autonómico o local-ejerce, directa o indirectamente, una influencia dominante.
En la medida en que el ámbito de actuación de los bancos públicos es el mercado bancario en competencia, estos se encuentran sometidos al principio de paridad de trato;principio expresamente formulado en el Derecho Comunitario -art.86.1 TRCE- e implicitamente contenido en la Constitución Española.
El principio de paridad de trato es un principio de derecho publico, por cuanto que su destinatario es el poder público. Dicho principio obliga a los poderes públicos que ejercen su influencia dominante sobre un banco, a comportarse como lo haría un inversor privado. En este sentido, quedan limitadas las posibilidades normativas así como el ejercicio de las potestades públicas de ordenación; están obligados a someterse al mismo régimen juridico que los bancos privados, incluidas las normas de defensa de la competencia, en especial, el regimen relativo a las ayudas publicas y, en su cado, los poderes publicos habran de respetar las exigencias del principio de separación entre regulador y regulado.
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