La tesis define al amparo argentino como una garantía procesal instrumental, al activar el art.43 de la Constitución, una tutela diferenciada de las demás. Postula que es una vía directa. No exige del agotamiento de la vía administrativa previa, ni puede ser alternativamente empleada en el actor.
Verificados los presupuestos constitucionales del art. 43 -lesión actual o inminente, producida con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de un derecho cierto, reconocido en la Constitución, en un tratado o en una ley- el amparo es la vía más idónea, salvo que el ordenamiento jurídico prevea otra que lo fuere más, por su rapidez, expeditividad o conceda un beneficio ajeno al trámite del amparo. Advierte así , que la condición de admisibilidad "siempre que no exista un medio judicial más idóneo" (art. 43 CA) no es autónoma; sólo estará cumplida cuando, el caso, reúna los presupuestos constitucionales. Su invocación suficiente y acreditación es a cargo del actor, y si del escrito de demanda, el juez concluye en la ausencia de uno de ellos, la rechazará in limine, por no estar cumplida la condición de admisibilidad del arte. 43 CA, circunstancia que también se concreta cuando el ordenamiento legal contempla un trámite judicial más rápido o expedito o confiere algún beneficio extraño al amparo.
Desarrolla en el contexto de las marcadas diferencias existentes, un examen paralelo del amparo argentino y el ordinario español, y del recurso extraordinario federal y el recurso de amparo. Reconoce a los instrumentos españoles como garantías jurisdiccionales e instrumentales. Sostiene que el amparo judicial, a diferencia del argentino es, como regla, alternativo y que su admisión está condicionada a la acreditación prima facie del presupuesto constitucional: vulneración de alguno de los derechos previstos en el art.
53.2 CE. Afirma que tanto el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia del Superior
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