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Estado de cultura e intervención en el mercado del arte

  • Autores: Carmen Camblor de Echanove
  • Directores de la Tesis: Marcos Vaquer Caballería (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad Carlos III de Madrid ( España ) en 2019
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Luciano José Parejo Alfonso (presid.), Jesús José Prieto de Pedro (secret.), Concepción Barrero Rodríguez (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • Como es sabido, en las obras de arte confluye una doble naturaleza; a su condición de testimonio de la cultura se les une ineludiblemente su condición de bien material susceptible de ser objeto del tráfico económico. Del mismo modo y correlativamente, sobre las obras de arte recaen las legítimas expectativas de la sociedad, que es, según el art. 44.1 de la Constitución, titular de un derecho de acceso a la cultura, y de sus creadores y propietarios, que esperan ejecutar las facultades que lleva aparejado el derecho de propiedad tal y como hoy lo conocemos (art. 33 de la Constitución). Una de dichas facultades comprende la transmisión económica de dichos bienes, lo cual tiene lugar en el denominado mercado del arte.

      De otro lado, el llamado Estado de Cultura, en la teorización formulada por la doctrina alemana y traída a nuestro derecho por importantes autores (así, PRIETO DE PEDRO, VAQUER CABALLERÍA), suma a los calificativos del Estado “social y democrático de Derecho” el de “Estado de Cultura”. Esta caracterización subraya el papel esencial y autónomo que juega la Cultura en ciertos Estados, que supera su condición de ámbito material susceptible de ser objeto de atención de la actividad pública, llegando a constituir un valor jurídico autónomo del ordenamiento, que opera con carácter transversal y que llega a determinar su propia organización territorial.

      Así las cosas, la tesis Estado de Cultura e intervención en el mercado del arte analiza la actividad de intervención que lleva a cabo el Estado español en el mercado del arte, con el fin de dilucidar si es la propia de un Estado de cultura. Debe precisarse que el estudio se ciñe a la actividad estricta de intervención (excluyéndose otras clases de actividad, como, por ejemplo, la de fomento) del Estado (a pesar de que inevitablemente las referencias al Derecho de las 17 Comunidades Autónomas sobrevuelen continuamente a la hora de abordar las distintas cuestiones, debido a las importantes competencias que tienen asumidas en la materia, de lo que se da cuenta en la presente tesis doctoral), sobre la circulación de bienes muebles (excluyéndose los particulares regímenes de los patrimonios inmobiliario y difuso (también llamado inmaterial) que presentan interés cultural). En consecuencia, las fuentes jurídicas analizadas son, fundamentalmente, la Constitución Española de 1978, la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español y sus reglamentos de desarrollo, así como las leyes autonómicas recaídas en materia de Patrimonio cultural. Por otro lado, el análisis de la cuestión se ve enriquecido mediante el estudio comparado del Derecho vigente en Francia y el Reino Unido.

      Un primer Bloque de contenidos aborda el escenario conceptual, histórico, fáctico y organizativo en el que se desenvuelve la intervención estatal.

      El primer Capítulo, pues, está dedicado a la clarificación de los conceptos e instituciones jurídicas que resultan esenciales para el análisis, siguiendo para ello a la mejor doctrina que se ha ocupado del asunto (entre otros, los ya mencionados PRIETO DE PEDRO y VAQUER CABALLERÍA, así como ALEGRE ÁVILA, ALONSO IBÁÑEZ, BARRERO RODRÍGUEZ y GARCÍA FERNÁNDEZ). Así, se comienza abordando, el tratamiento jurídico del que es objeto la cultura en nuestro Derecho, del que destaca las amplias y variadas referencias contenidas en la Constitución, formuladas de tal suerte y manera que no puede sino concluirse en la configuración de España como un Estado de cultura. Seguidamente, se analiza el concepto de Patrimonio cultural español, poniéndose de manifiesto las disfuncionalidades que presenta, así como la proyección de la función cultural del Estado sobre el mismo, diseñada desde la propia Constitución como una potestad-función de tutela encaminada a la verificación de los principios de enriquecimiento, conservación y acceso (arts. 46 y 44.1 de la norma fundamental). En tercer lugar, se estudia el concepto de bien cultural, procedente de la doctrina italiana de mediados del pasado siglo (GIANNINI) y aceptado ampliamente entre los autores españoles desde GARCÍA DE ENTERRÍA. Y finalmente, se analiza el derecho de propiedad y la función social de los bienes culturales, que no es otra que propiciar el acceso a las culturas de la que son testimonio.

      El segundo Capítulo está dedicado al estudio de los antecedentes históricos del mercado del arte en España, las instituciones jurídicas que conformaban la actividad de intervención y la organización administrativa implicada en su aplicación. Como se verá, en nuestro país tenemos una tradición más que centenaria de normas que se han venido ocupando de configurar un régimen jurídico aplicable a la circulación de los bienes culturales, que tradicionalmente ha sido contemplada con desconfianza por los poderes públicos, y que ha evolucionado de acuerdo con la concepción del derecho de propiedad vigente en cada momento histórico (BARRERO RODRÍGUEZ).

      En el tercer Capítulo se describe el funcionamiento del mercado del arte en España y su incidencia en la vida cultural, así como el papel que juega en un Estado de cultura teniendo en cuenta que el mercado de arte contemporáneo afecta directamente a la creación del patrimonio cultural, y el del resto de los bienes culturales es susceptible de redundar en su puesta en valor y acceso. Todo ello, sin dejar de mencionar las sombras que amenazan con enturbiar tales beneficios.

      Y en el cuarto Capítulo se trata el sistema de protección del Patrimonio cultural, dándose cuenta, en primer lugar, de la distribución competencial en materia de Patrimonio cultural, cuestión prevista en la Constitución, pero que, décadas después de su aprobación y tras diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en la fecha en que se escriben estas líneas no puede considerarse zanjada. En segundo lugar, se describe la organización administrativa estatal encargada de llevar a cabo el sistema de protección en torno al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que conserva la tradicional estructura de órganos consultivos-órganos decisorios, para finalizar dando cuenta del propio sistema, consistente en la clasificación de los bienes culturales en distintas categorías según su relevancia, de forma que el grado de intensidad de la intervención varíe en función de las mismas, siendo la máxima categoría de protección la de Bien de Interés Cultural; la de intensidad media, la de los Bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, y la de menor intensidad la de aquellos que pertenecen al Patrimonio histórico español pero que no han sido objeto de clasificación. En este punto se hace referencia a los sistemas autonómicos de protección, así como a la naturaleza del procedimiento de declaración y las consecuencias que de todo ello se derivan.

      El segundo Bloque se ocupa del estudio de las instituciones jurídicas en que se concreta la intervención del Estado en el mercado del arte, distinguiéndose entre aquellas que tienen por objeto el tráfico internacional de los bienes culturales (Capítulo quinto) y de las que operan cuando las transacciones tienen lugar dentro de nuestras fronteras (Capítulo sexto).

      Así, en el Capítulo quinto se estudia principalmente el sistema de exportación de bienes culturales, cuya matriz se encuentra nada menos que en el art. 149.2 de la Constitución, que reserva al Estado la defensa contra la exportación de bienes culturales. En este sentido, la Ley de Patrimonio Histórico Español prohíbe la exportación definitiva de los Bienes de Interés Cultural, permite la de aquellos no clasificados ni dignos de serlo y somete a autorización la de aquellos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, cuestión sobre la que nos detenemos, analizando la naturaleza del procedimiento administrativo y la práctica llevada a cabo por la Administración a través del estudio de la jurisprudencia recaída en la materia, así como el papel que juegan las Comunidades Autónomas.

      Por otro lado, en el Capítulo sexto se aborda la intervención del Estado en la circulación interior de bienes culturales, destacando el ejercicio de los derechos de adquisición preferente establecidos a su favor, que juegan tanto en aquellas ventas que se producen de forma directa como en pública subasta, y señalando el papel de las Comunidades Autónomas en este campo, en el que han resultado ser más activas al establecer permisos u obligaciones de comunicación del mero traslado de bienes culturales dentro del territorio español (lo primero, a nuestro juicio, es difícilmente justificable salvo que se comprometa el estado de conservación de los bienes).

      De todas ellas resulta la configuración del Estado español en una doble condición de agente privilegiado del mercado del arte (dotado de una serie de prerrogativas destinadas a favorecer la adquisición de bienes culturales, pero que también sufre restricciones al tráfico, al limitar enormemente la venta de aquellos de mayor relevancia), y de supervisor del mismo (al estar investido de una serie de potestades dirigidas a verificar, en suma, el cumplimiento de los principios culturales de enriquecimiento, conservación y acceso del Patrimonio cultural español). Se destacan tanto las fortalezas del sistema, cuya piedra de toque es el acceso al patrimonio cultural, así como sus debilidades, entre las que destaca nada menos que la vulneración del contenido esencial del derecho de propiedad en ciertos supuestos.

      Por último, en el tercer Bloque se lleva a cabo un estudio de Derecho comparado:

      El Capítulo séptimo está dedicado al estudio del sistema vigente en Francia, país escogido por su indubitable influencia jurídico-administrativa en nuestro sistema, así como por la importancia que históricamente ha desempeñado en el mercado del arte.

      - En dicho Capítulo, si bien (lógicamente) de manera reducida, se ha tratado de dar cuenta de los principales aspectos tratados en el caso español. Así, en el primer bloque de conocimientos se han estudiado los fundamentos conceptuales (en donde destaca el concepto de servicio público cultural) y constitucionales que sustentan el Derecho de la cultura y la intervención en Francia en el mercado del arte, así como su caracterización como Estado de cultura. Se describe asimismo la evolución histórica del mercado, subrayándose sus peculiaridades respecto a España (entre las que sobresale la especial regulación de las casas de subastas, que está siendo paulatinamente liberalizada), así como la organización administrativa, fuertemente centralizada en torno al Ministerio de Asuntos Culturales.

      - En un segundo bloque de contenidos se analizan las instituciones jurídicas en las que se materializa la intervención del Estado, muy semejantes a las españolas por estar estas últimas inspiradas en aquellas. Para ello se aborda previamente el sistema de protección francés de los bienes culturales, que funciona, al igual que España, en torno a la clasificación de los bienes culturales según su relevancia, de manera que éstos podrán ser inscritos o clasificados como monumentos históricos. En segundo lugar, se analiza la circulación interna de bienes culturales, sede en la que se reconoce al Estado el derecho de adquisición preferente, si bien únicamente en los casos en que la venta se lleve a cabo a través de una subasta. Y finalmente, la circulación externa pivota de bienes culturales en torno a la clasificación como trésor national de los bienes cuya exportación se solicita, si bien su prohibición definitiva habrá de ir acompañada de su adquisición por el Estado o de la correspondiente indemnización a su propietario por la disminución del valor económico que (se da por hecho), la obra experimentará con dicha medida (lo cual está inspirado en el sistema de exportación de bienes culturales británico).

      El Capítulo octavo versa sobre el sistema de Reino Unido que, como es sabido, constituye desde hace siglos el foro imprescindible para el mercado internacional del arte, si bien desde hace tiempo el primer puesto a nivel global lo ocupa Estados Unidos, y China disputa el segundo con intensidad creciente. Este Capítulo procede de un artículo ya publicado en diciembre de 2013, “Mercado y régimen de los bienes culturales en Reino Unido”, en el cual ensayé por primera vez el esquema empleado en la tesis, y deja inevitablemente abierta la cuestión del futuro después de que finalmente se verifique el llamado brexit:

      - Un primer bloque en el que se desarrolla el escenario que sirve de análisis para el estudio de las instituciones jurídicas. En él se da cuenta los presupuestos institucionales y conceptuales que caracterizan la actitud del Estado en el Reino Unido frente al mercado del arte. Entre ellos destaca (i) la concepción anglosajona y liberal del derecho de propiedad, (ii) la aproximación del Derecho hacia la cultura tratando de respetar su autonomía, y (iii) el importante papel que juega en la fisonomía cultural del Reino Unido. En cuanto al plano organizativo, la actividad que el Estado lleva a cabo en el mercado se canaliza fundamentalmente a través del organismo Arts Council England, que goza de una considerable independencia respecto del Ministerio de Cultura.

      - La actividad del Estado en el mercado del arte resulta coherente con el esquema dibujado. Así, en un segundo bloque se analizan ciertas instituciones que inciden en la circulación de los bienes culturales en Reino Unido. En primer lugar, el control de la exportación de los bienes culturales, elaborado sistema que viene siendo aplicado con estabilidad desde el pasado siglo. Esta es la única institución que puede ser calificada de intervención, y se funda en la aplicación de los conocidos como Waverley Criteria, que orientan a los órganos decisorios a la hora de adoptar decisiones en la materia, determinando en qué supuestos un bien cultural ha de ser calificado como national treausure y amerita permanecer en el territorio nacional, si bien a cambio del pago de su precio de mercado internacional, de modo que el sistema se configura en torno a la ponderación entre los intereses legítimos privados y públicos. Y en segundo y tercer lugar, se constata como las medidas adoptadas en la circulación interior de bienes culturales son propias de la actividad de fomento: así, la Acceptance in lieu, que consiste la dación de bienes culturales en pago de impuestos, y la Conditional Exemption Scheme, mecanismo que persigue la adquisición de obras por parte de las instituciones públicas en condiciones ventajosas a cambio de ciertos beneficios fiscales.

      El Capítulo noveno contrasta de manera ejecutiva los tres sistemas analizados, entre las que cabe destacar las siguientes apreciaciones:

      - Por lo que respecta a la intervención de Francia en el mercado del arte, a pesar de poseer instituciones jurídicas muy semejantes a las españolas, presentan notables diferencias, siendo las de mayor calado las consistentes en que, de un lado, a diferencia de lo que ocurre en España, la intervención en los bienes culturales en Francia carece de fundamento constitucional expreso y no culmina necesariamente en la materialización del derecho de acceso al patrimonio cultural, y de otro, el contraste entre el centralismo francés, en el que las regiones tienen un papel casi meramente ejecutivo, y el modelo autonómico español, en el que el papel de las Comunidades Autónomas resulta esencial en materia de Patrimonio cultural.

      - Por lo que se refiere al sistema del Reino Unido, nos encontramos ante un ordenamiento que rehúye la intervención, de manera que la actividad estatal referida al mercado del arte consiste fundamentalmente en medidas de fomento, salvando el control de la exportación. La eficacia de este último sistema queda empero condicionada a la existencia de medios económicos que permiten la adquisición de los bienes.

      - Tanto en Francia como en Reino Unido, la acción del Estado en el mercado del arte persigue no sólo la protección del patrimonio cultural sino la propiciación de la buena marcha del mercado, que se considera parte esencial de la vida cultural de dichas naciones, lo cual no sucede en España.

      En las Conclusiones se responde positivamente a la cuestión planteada, si bien los problemas y disfunciones detectados permiten asimismo la formulación de una serie de propuestas de mejora.


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