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El rol de los tribunales de justicia en los procesos de integración regional en América Latina

  • Autores: Miguel Ángel Moraga Mejías
  • Directores de la Tesis: Juan Santos Vara (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Salamanca ( España ) en 2020
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Luis Norberto González Alonso (presid.), Jorge-Antonio Quindimil-López (secret.), Cristina J. Gortázar Rotaeche (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Estado de Derecho y Gobernanza Global por la Universidad de Salamanca
  • Materias:
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    • Tesis en acceso abierto en: GREDOS
  • Resumen
    • La investigación llevada adelante tuvo por objeto desvelar el verdadero rol que desempeñan los tribunales de justicia de los esquemas de integración latinoamericanos al interior de los procesos regionales a los que éstos pertenecen, manteniendo como referente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

      I. EN EL ORDEN METODOLÓGICO Nuestros objetos de análisis fueron la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ), el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) y el Tribunal Permanente de Revisión (TPRM) junto a los Tribunales Arbitrales ad hoc Mercosur (TAAM). A éstos los sometimos a un riguroso análisis que, de un lado, presenta un ángulo horizontal ya que confrontamos estos tres modelos jurisdiccionales entre sí. Y otro vertical, pues empleamos como referente al TJUE.

      Metodológicamente seguimos cinco ángulos de análisis: 1° (capítulo I) distinguimos sus orígenes y contextos en cuanto a la organización a la que pertenecen, el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), cotejándolos con aspectos históricos de la Unión Europea (UE). 2° (capítulo II), efectuamos un análisis orgánico de las Cortes, cotejando sus particularidades estatutarias y competenciales, guiándonos por específicos patrones centrales que definimos como indispensables para tildarlas de tribunales de integración, o a lo menos, de aspiraciones integracionistas. 3° analizamos sus ejercicios jurisdiccionales por dos vías: primero (capítulo III) seleccionamos jurisprudencia integracionista bajo el criterio de la búsqueda de bloques temáticos clásicos que fueron creaciones del TJUE, y segundo (capítulo IV), rastreamos jurisprudencias construidas en base a algún tipo de diálogo judicial, que las conecte con soluciones del TJUE, o de alguna otra fuente. 4° Por último (capítulo V), comparamos elementos cuantitativos y determinadas proyecciones de futuro que afectan a las Cortes enfocadas.

      La hipótesis supuso demostrar que, «si bien, la CCJ, el TJCA y el TPRM están insertas en singulares procesos regionales —SICA, CAN y MERCOSUR—, se logran identificar determinadas características comunes o patrones centrales entre estas Cortes, que las ubican en un campo similar. Lo que se explicaría porque las construcciones latinoamericanas copian el modelo europeo, aunque de forma incompleta y además su ejecución es llevada adelante con menos énfasis por los países socios. Sin embargo, las Cortes enfocadas se relacionarían de modo dicotómico con el derecho de la integración comprendido éste de modo amplio, pues de una parte se nutren de él, y de otra lo robustecen incorporándole nuevos conceptos. Y en su ejercicio, sus densas competencias siguen un equilibrio dual, pues de una faz, se encargan de disolver el contencioso, y de otra, ingresan a los principales aspectos del derecho de la integración. Posicionándose entonces estos órganos jurisdiccionales integracionistas latinoamericanos en un rol central en cada uno los proyectos a que pertenecen».

      En el marco investigativo precisamos varias nociones, como el concepto amplio del derecho de la integración que los latinoamericanos poseen. El cual gira como una especie de derecho genérico compatible con sus esquemas de integración. Este derecho regula el fenómeno jurídico creado en Europa, conocido como Derecho Comunitario y luego como Derecho de la Integración y hoy como Derecho de la UE, aunque en ocasiones se le indica solo como Derecho de la Unión. En América Latina se le conoció como Derecho Comunitario y hoy como Derecho de la Integración. Regionalmente se habla de Derecho del SICA o de la CAN o del MERCOSUR, pero se hace referencia al derecho de la integración en carácter de genérico, para destacar similitudes entre los proyectos extra-UE. En realidad los esquemas latinos siguen las soluciones del referente europeo considerando los valores, principios, libertades y criterios de la UE ampliamente y como todo un modelo a seguir. En consonancia con lo anterior, la CCJ, el TJCA y el TPRM intentan homogenizar las soluciones jurisdiccionales con los precedentes del TJUE, e incluso con las normas y criterios de la UE.

      Lo que nosotros entendemos e intentamos manifestar por los diversos conductos de la tesis, es que, si bien no existe una unidad geométrica de este derecho a ambos lados del Atlántico, si se advierten algunos elementos comunes que, actualmente, permitirían comprender al derecho de la integración como una rama del derecho, basándonos en que los esquemas latinoamericanos se construyeron estatutariamente replicando parcialmente el europeo, dotaron a sus Cortes de algunas competencias similares a las del TJUE, y en que estos tribunales importan soluciones desde el TJUE en un ejercicio que supone compatibilidad de criterios, toda vez que el TJUE administra la fuente de este derecho, modelo jurídico que pasó a convertirse en un patrón ideal con el cual se miden constantemente los esquemas de integración latinoamericanos.

      II. PRINCIPALES RESULTADOS DESDE EL ÁNGULO DE ANÁLISIS HISTÓRICO Los orígenes de los esquemas modernos de integración latinoamericanos obedecieron a lógicas disímiles a la europea, surgen en las dinámicas de la post Guerra Fría, sin ser impulsados de modo definitivo a partir de las consecuencias directas de la Segunda Guerra Mundial, sino tras valorar el esquema europeo como idóneo para enfrentar los efectos de la globalización. Es destacable que algunas construcciones jurídicas que en la UE se crearon jurisprudencialmente por el TJUE, en América Latina se incorporan legislativamente, es decir, ya resueltas, por ejemplo en el SICA se incorporó estatutariamente la protección de los derechos humanos, cuestión que como sabemos, aquí en Europa se efectuó mediante una construcción del TJUE y más tarde fueron positivizados esos aspectos. En la CAN la declaración de la primacía del derecho de la integración se efectuó legislativamente, a diferencia de Europa donde el TJ debió explicar lo que parecía evidente, que el derecho de la integración gozaba de primacía. Este es un beneficio que obtienen los modelos latinoamericanos por ir a la zaga del europeo, es más, su escenario se cimienta en la experiencia foránea. Es irrefutable que el SICA, la CAN y el MERCOSUR intentan replicar el modelo de la UE, pero solo en parte y en la medida de lo posible, por lo que en la práctica más bien adquieren una naturaleza de aspiraciones integracionistas, sin alcanzar en plenitud los patrones centrales del derecho de la integración, ni mucho menos el umbral supranacional.

      Sin embargo —y he aquí lo significativo para llevar adelante esta tesis—, el SICA, la CAN y el MERCOSUR tampoco pueden calificarse de «meras organizaciones internacionales intergubernamentales de cooperación», porque los tres se aproximan a una noción amplia del derecho de la integración, pues de un lado se proponen estatutariamente fines propios del derecho de la integración, y por el otro, los ejercicios funcionales de la CCJ, del TJCA y del TPRM vienen impregnados de abrumadores criterios de la noción amplia del derecho de la integración. Por consiguiente, esta posición ecléctica es la que les imprime un carácter especial que atrae nuestra atención investigativa, ya que poseen la potencialidad de desplazarse hacia contenidos más maduros de la integración. Y en esas coordenadas analizamos el despliegue de sólo un órgano: el órgano jurisdiccional, desvelando su rol dentro de los procesos a que cada uno de estos pertenece.

      III. PRINCIPALES RESULTADOS DEL ANÁLISIS ESTATUTARIO El análisis estatutario evidenció el margen de acción de las Cortes latinoamericanas, siendo evidente que sus potestades son de menor entidad que las del TJUE, así los pasos que den vienen restringidos desde sus cimientos, en tal sentido sus jurisprudencias expansivas serán bien valorables. Establecimos dos canales para este análisis, uno para el campo orgánico y por otro rastreamos específicos patrones centrales indispensables para gozar de una naturaleza integracionista. Por la dimensión orgánica, estas Cortes si bien pueden explicarse prima facie como una categoría de tribunales internacionales y compartir similitudes en una relación de género a especie, sus campos son distantes. La variante más diferenciadora es la densidad competencial, pues los tribunales internacionales típicos gozan de competencias de categorías especiales y en un área determinada, mientras que las Cortes de integración son más ricas en su espectro potestativo, tanto que incluso son consideradas como cuasi Cortes constitucionales del proyecto. Esta densidad competencial es la propiedad que las convierte en institutos jurídicos complejos.

      Dichas Cortes no pueden considerarse de integración si las encuadramos en el modelo del TJUE, porque este último se engarza a una organización de integración de cualidades únicas, de carácter supranacional, representando una unión de intereses de alta intensidad. No así los modelos SICA, CAN y MERCOSUR, los que si bien, tampoco son simples organizaciones internacionales —por lo ya explicado—, en definitiva son modelos incompletos administrados por naciones en vías de desarrollo. Sobre esa base orgánica se construyó la CCJ, el TJCA y el TPRM, los que siguen las lógicas de sus organizaciones, en evidente coherencia orgánica bajo la razón: órgano al servicio de la organización. En este eje se advierte que: si bien los tribunales de integración poseen independencia, no carecen de objetivos. Por esto es que se comportan de modo constante encauzando el proyecto hacia la zona de la integración.

      En cuanto a los patrones indispensables para gozar de una naturaleza integracionista, su selección siguió un triple criterio: uno, deben estar presentes en el modelo del TJUE; dos, deben poseer su correlato en los estatutos de las Cortes latinoamericanas; y tres, son esenciales en un modelo de integración, por las razones que dimos en cada caso. Bajo estas exigencias concluimos que son seis: la función interpretativa de las Cartas Constitutivas; la función consultiva; el control de legalidad de los actos de las Instituciones y órganos en sus formatos de control de actividad e inactividad; el carácter de cuasi tribunales constitucionales; la obligatoriedad en el cumplimiento de sus sentencias; y el reconocimiento del auctoritas al sentenciar. Pues bien, analizadas todas éstas, cuestión que por razones evidentes no podemos desplegar aquí, los principales resultados obtenidos fueron los siguientes:

      La CCJ posee un mejor desarrollo estatutario que el de sus vecinos, incluso en algunas materias se apuesta por soluciones más modernas que la UE. Desde sus Estatutos se posiciona a la CCJ como un órgano central del SICA; posee competencias para fiscalizar Tratados vigentes, vigilando a posteriori; puede emitir dictámenes ilustrativos para consultas de los Estados o las Cortes Supremas, respuestas que sin ser vinculantes son una herramienta que no existe en otro modelo; ante la CCJ es más amplio el ius standi; y es el único modelo en que se aplica el principio de publicidad a las opiniones particulares de los jueces. En cambio, el TPRM es el más débil, pues no se le atribuyó competencias hermenéuticas sobre las Cartas Constitutivas, aquí esta actividad es tangencial y se vincula con la función consultiva, pero incluso dicha función es débil, pues cada Estado tiene un proceso distinto, los legitimados están muy limitados y la respuesta no es obligatoria. No existe una acción de control de legalidad de los actos, debiendo interponerse una demanda general, lo que crea un campo inespecífico. Respecto del TJCA, efectivamente posee perfiles que lo asemejan un poco más al modelo europeo. De hecho su estructuración resultó de un profundo trabajo de derecho comparado, llegando en su momento a hablarse de que, salvando las distancias, el TJUE y el TJCA eran los modelos más avanzados de justicia comunitaria. Y en efecto, hay patrones para aproximarlos, como sus competencias para interpretar las Cartas Constitutivas, la función consultiva para varios objetos y con una respuesta obligatoria, entre otras más que analizamos. Por último, en cuanto al carácter constitucional de estas Cortes —perfil bien reconocido al TJUE según vimos—, únicamente la CCJ y el TJCA lo poseen, excluyéndose al TPRM.

      Por cierto, el que verifiquemos un patrón central, no significa que se desplieguen en igual intensidad que en el TJUE, claramente en las Cortes analizadas se presentan en menor medida. Aunque no es necesario tener una gran estructura normativa sobre un tipo de competencia, para concluir que una Corte la posea, pues existen diferentes intensidades en cada proyecto, así una Corte podrá participar de un proyecto más avanzado y gozar de más potestades, o viceversa.

      IV. PRINCIPALES RESULTADOS DESDE EL CAMPO DEL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL El complejo marco de la jurisprudencia integracionista se inserta en el contexto de cada proyecto, apreciándose que la función legislativa tiende a ir rezagada respecto de la realidad social, pues las construcciones jurídicas al ser per se estáticas, contrastan con la esencia dinámica de la realidad. Este desfase se acentúa en un sistema integracionista debido a las peculiaridades del derecho que lo rige, el cual está en constante formación y adecuación, siendo considerado como un derecho incompleto, evolutivo y heteronormativo según precisa la doctrina y determinadas sentencias. Pero tal idea posee su contrapartida al establecerse como objetivo, el crear un derecho único, uniforme y homogéneo, según lo ha explicado el TJCA. Entonces la jurisprudencia integracionista es mucho más compleja que la de un típico tribunal, pues en su totalidad conlleva dos grandes funciones: de un lado resuelve los contenciosos y de otro interpreta el derecho del grupo —de la UE, del SICA, de la CAN o del MERCOSUR— responde consultas, construye soluciones jurídicas mediante nuevos principios o reacomodando los anteriores, incluso posiciona a la Corte en una faz constitucional. Pues bien, para abordar este complejo análisis, metodológicamente nos bifurcamos:

      Por un cauce seguimos un criterio de selección de sentencias que abordaran temas previamente solucionados por el TJUE, a saber: 1 el efecto directo y la primacía, 2 el principio de la responsabilidad patrimonial de los Estados miembros por violación al Derecho de la UE, y el derecho a ser indemnizado, 3 el principio de proporcionalidad, 4 el de la igualdad de los Estados miembros, 5 el de la aplicación uniforme del Derecho de la UE, 6 la contribución al desarrollo del mercado común, 7 el principio de la no discriminación por razón de la nacionalidad en materias económicas, 8 la libre circulación, y 9 la precisión del principio de no discriminación en su ampliación y restricción. Y por el otro cauce, detectamos sentencias construidas mediante el uso de algún tipo de diálogo judicial, siguiendo aquí un criterio de selección fáctico, en cuanto la sentencia de una Corte latinoamericana haya sido construida recurriendo a este método, ya sea con el TJUE o con otra fuente jurisdiccional. Pues bien, hechos los análisis de rigor, pudimos demostrar que las Cortes latinoamericanas enfocadas, producen efectivamente jurisprudencia integracionista en la mayoría de las áreas señaladas.

      1. En cuanto a la CCJ sus principales aportaciones en favor del SICA las organizamos en tres bloques. El primero abarca jurisprudencia referida a la jerarquía, vigencia, reforma y derogación del derecho interno, del internacional y del comunitario, cuestión que pudimos constatar en las sentencias Rodas Melgar, Secretario General de la SIECA, la CCJ presenta las ideas centrales de los mismos principios que previamente desarrolló el TJUE en Van Gend & Loss y Costa/Enel oportunidad en que declaró el efecto directo del Derecho de la Unión y su primacía, y en parte los del caso Neumann donde abordó el principio de la aplicación uniforme del Derecho de la integración. La CCJ fue categórica en que el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta ODECA (PTC-ODECA) es el Tratado Constitutivo marco de la integración centroamericana, el de mayor jerarquía y junto a sus instrumentos derivados prevalecen sobre cualquier otro. En tal entendido los Estados no pueden crear normativa que obstaculice o deje sin valor actos jurídicos del SICA. Fue significativo que la CCJ hiciera una diferencia semántica entre el Derecho de Integración y el Comunitario Centroamericano, es decir, no los considera idénticos, pero desliza la idea de compatibilidad.

      El segundo bloque aborda jurisprudencia referida al desapoderamiento competencial, al principio de atribución de competencias, al concepto de comunidad y a la responsabilidad que todo aquello implica, fueron aspectos abordados por la CCJ con algunas particularidades aplicables al SICA en los casos como Nicaragua/Honduras y Honduras/Nicaragua. En determinada medida la CCJ se conecta con el efecto directo y la primacía del derecho de la integración y con el principio de la responsabilidad patrimonial de los Estados por violación del derecho de la integración y al derecho a ser indemnizado. En esta extensa jurisprudencia la CCJ precisó varios aspectos, extendió los efectos en el tiempo primando sobre Tratados u otros actos «anteriores o posteriores» a la entrada en vigencia del PTC-ODECA; para la Corte las facultades soberanas de los Estados «quedan entrelazadas con todos los que integran la Comunidad, con sus propósitos y principios»; e identificó a la comunidad como un ente político con vida propia; entre otros varios aportes. En el tercer bloque encontramos la respuesta a la Consulta Parlacen/República Dominicana, donde se refirió al principio de progresividad, el cual debe llevar un correlato formal y también ingresó a las dimensiones del principio de la igualdad de los Estados miembros, asentado por el TJUE en Comisión/Reino Unido. En conclusión, se demuestra que la CCJ ha producido jurisprudencia integracionista de alto valor, cuestión que ha fortalecido al SICA.

      2. El TJCA, también ha hecho notables aportes a la CAN. Resultó todo un aporte la respuesta en Aktiebolaget Volvo/Volmo, donde la Corte va coincidiendo con el TJUE en el efecto directo y la primacía proveniente de los casos Van Gend & Loss y Costa/Enel. Se relacionó con el principio de la aplicación uniforme del derecho de la integración, desarrollados en el caso Neumann; y con la interpretación teleológica propia del TJUE; por último se presentan elementos referidos al mercado común, en algún aspecto similar al caso Schul. En otro ángulo, en la sentencia Mac Pollo generó jurisprudencia integracionista en tres aspectos: primero, la Corte cambió su criterio sobre la interpretación de ley comunitaria derogada, evolucionando, importando determinadas soluciones Estatales que diferencian entre la vigencia de la ley in abstracto v/s in concreto, es decir, estamos ante una jurisprudencia integracionista del tipo re-orientadora, llevando al plano integracionista soluciones de la dimensión nacional, pasando con esto a obtener competencia en la interpretación de las normas de categoría integracionistas derogadas. Recalcó la posición que una Corte de integración ostenta ante los tribunales nacionales, pues si bien gira por el principio de colaboración, queda a la vista que al asumir el rol de último intérprete se ubica como propietaria de un lógico carácter jerárquico.

      Y en tercer lugar, en este caso el TJCA detectó una indeseable falta de normativa, circunstancia que justifica su trabajo jurisprudencial, pues la Corte asume que su labor también conlleva actuar y dar solución a las problemáticas del grupo aún a falta de normativa, lo que tilda de indeseable, pero que asume como necesario. Se suman otras valiosas jurisprudencias del TJCA, como Cavelier, la respuesta en la consulta de la Corte Constitucional de la Rep. de Colombia, y Louis Vuitton oportunidad en que la Corte andina declaró que su propio ejercicio evita el caos jurisprudencial. Todas las que por razones de espacio, no podemos presentar en este resumen, pero que en su conjunto conforman el valioso aporte de la Corte andina al complejo proceso de la CAN.

      3. En cuanto a los TAAM y el TPRM, consideremos que éstos son órganos únicamente arbitrales no permanentes, fueron los últimos en aparecer en el Latino América, se ubican en una posición jerárquica, lo que en algo se aproxima al esquema entre el TGUE y el TJUE, y que pertenecen a una organización de origen intergubernamental restringida a aspectos comerciales. Pero a pesar de dicho contexto han sido capaces de producir notable jurisprudencia integracionista. En la causa Argentina/Brasil el TAAM remarcó que el MERCOSUR ya no era un proyecto enclaustrado en lo comercial y atrapado en su génesis intergubernamental, por tal razón los árbitros asumen el modelo teleológico de interpretación por ser el que le corresponde a los procesos de integración subsumiendo de facto las estructuras normativas del merco-sistema en formatos exegéticos integracionistas, ejercicio que también se repite, como lo vimos en la CCJ y en el TJCA.

      La Corte destaca que su labor es eminentemente cooperativa para el logro de la integración, nuevamente se resalta que este tipo de tribunales se encuentran al servicio de la organización a la que pertenecen, bajo el principio de coherencia orgánica entre órgano y organización. En tales coordenadas pudiese razonarse que no hay novedad en aquello, porque sería evidente que los órganos son en esencia serviciales hacia su organización, la cual a su vez ya posee una naturaleza de servicio hacia los Estados o sus creadores. Lo singular es que, si bien todo órgano va en ese ritmo, esto no es propio de un tribunal, ya que éstos son órganos independientes e imparciales tal como reza el derecho procesal afinado por las bases de la división de los poderes. Por lo tanto, sí es particular que un tribunal obre tan abiertamente en la construcción y consolidación de un proyecto político, como dijimos, los tribunales de integración si bien gozan de independencia, no carecen de objetivos. El TAAM fue categórico indicando «Los fines y objetivos no son un adorno de los instrumentos de integración sino una guía concreta para la interpretación y para la acción». El laudo le reconoce al MERCOSUR un tipo de integración propia, conectándose con las múltiples categorías de la integración que efectúa la doctrina. Ahora bien, estas categorías y nivel, se despliegan paulatinamente, por ende los análisis deben considerar el contexto de madurez o la noción de continuum integratif o más ampliamente denominado factor de progresividad. En otro aspecto el TAAM incorporó el principio in dubio pro communitate por el cual debe mantenerse constante una postura en favor de la integración. Como vemos el aporte del TAAM es sustantivo.

      Por su parte el TPRM también presenta gran cercanía con el derecho de la integración generado progresos en variados campos. En la respuesta a la opinión consultiva en Rep. Oriental del Uruguay el TPRM generó una notable creación reactiva ante la inexistencia del recurso de incumplimiento, dando paso a una solución propia, estimando que es factible pasar a apreciar la compatibilidad de las normas de los Estados miembros con las mercosureñas. Desprovisto el MERCOSUR de la acción de incumplimiento, pero disponiendo del mecanismo de las opiniones consultivas el TPRM articuló el principio de primacía del derecho de la integración y lo encuadró en el merco-sistema. Señaló que es factible indagar si hay o no compatibilidad entre el derecho de la integración y el nacional, momento preciso en que surge la interrogante de si el Derecho del Mercosur es jerárquicamente superior al nacional, lo que para el TPRM es así.

      Para nosotros una carencia de la magnitud anotada, en cuanto a no otorgar acción para hacer valer una obligación, simplemente en todo sistema y en todo nivel, transforma al derecho material en ilusorio. De hecho el laudo advirtió del riesgo de convertir al Derecho del Mercosur en un mero derecho lírico. Subrayó la existencia de normas derivativas en el MERCOSUR emanadas de órganos propios con capacidad legislativa, alejándose de su inicial naturaleza intergubernamental. Pero el nudo gordiano es el hecho de que la primacía en el MERCOSUR se concreta sólo desde la incorporación de cada norma en cada Estado, alejándose de la UE donde opera el principio de aplicación directa, y de sus vecinos SICA y CAN. Por esto el TPRM declara la primacía sólo en términos amplios.

      V. PRINCIPALES RESULTADOS DEL ANÁLISIS DEL USO DEL DIÁLOGO JUDICIAL El segundo cauce para el análisis funcional de estas Cortes, consistió en detectar construcciones basadas en algún tipo de diálogo judicial. Resultando que las Cortes enfocadas realizan una importación desde tres fuentes exógenas: principalmente a través de un diálogo judicial monólogo y extractivo con el TJUE casi en sentido vertical, pues su auctoritas es altamente valorado por las Cortes latinoamericanas, sometiéndose casi sin obstáculo a sus construcciones, posicionando al TJUE como un pseudo superior jerárquico en el orden sustantivo. Además comprobamos conexiones horizontales entre la CCJ, el TJCA y el TPRM en carácter de un diálogo judicial integracionista inter-americano. Y en menor medida se presenta un caso de conexión con la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y otro con la Corte Constitucional de Italia. Fluye de los análisis, que el diálogo judicial se presenta como la mejor herramienta para homogenizar criterios jurisprudenciales, pero sólo en la adecuación de los modelos latinoamericanos respecto del TJUE, de allí que el diálogo sea del tipo extractivo y monólogo sin ninguna respuesta de la Corte de Luxemburgo. El criterio de selección de sentencias para esta labor —como ya precisamos— corrió por buscar concretamente jurisprudencia «en que se verifique algún tipo de conexión extra-orgánica».

      1. Pues bien, en primer lugar, respecto de la CCJ, efectivamente se constata que utiliza el diálogo judicial, primero reacondicionando a su realidad regional el criterio importado y luego reiterándolo en secuencias de sentencias en carácter de técnica de justificación y en un ritmo muy cercano a los fundamentos de la teoría negacionista del diálogo judicial. Para apreciar este comportamiento, aislamos cuatro sentencias dictadas en una secuencia que corre por los años 1998, 2005, 2008 y 2018 quedando organizadas en tres etapas. El primer caso fue Coto Ugarte/Consejo Superior Universitario de la Univ. de El Salvador, el cual precisó la limitación estatal tras el desapoderamiento competencial, cuestión que impacta positivamente en los particulares. Aquí la CCJ se apoyó en soluciones de tres tribunales, dos internacionales —el TJUE y el TJCA— y uno nacional —la CCi, a objeto de mostrar coherencia en la reafirmación de los principios del derecho de la integración de autonomía, aplicabilidad inmediata, supremacía y de la responsabilidad de los Estados miembros, intentando lograr unidad en sus contenidos centrales. Se enfoca en el modelo europeo para remarcar que «el principio de responsabilidad del Estado [fue] formulado por el TJUE» añadiendo que mantiene vigente este principio, pues «lo ha corroborado reiteradamente a partir de […] Costa/Enel». Luego continúa hacia Van Gend en Loos insistiendo en el beneficio para los particulares, tildándola como una de las sentencias históricas del TJUE.

      Tal razonamiento parecía ser suficiente, pero la CCJ continuó buscando más bases de legitimidad enfocándose ahora en el TJCA y en la CCi. Si bien es relevante la conexión con el TJCA, la mirada horizontal no cobija soluciones propiamente latinoamericanas, pues las tres causas a que se refiere contienen a su vez construcciones del TJUE que el TJCA había incorporado previamente mediante un diálogo judicial extractivo. La conexión que efectúa con la sentencia Frontini de la CCi, sirvió para resaltar que el derecho de la integración «debe tener vigencia en todas partes al mismo tiempo y conseguir aplicación igual y uniforme». Conexión bastante singular pues se efectúa con un tribunal de nivel nacional, concretando un dialogo judicial vertical. Sumado al hecho de que la construcción de la CCi precede en 25 años (1973) al fallo de la CCJ (1998), siendo esto un reflejo del retardo latinoamericano, no sólo en la creación de modelos integracionistas, sino en la solución jurisdiccional aplicada.

      La segunda etapa va en un ritmo de reiteración que paulatinamente va decayendo y tiende a desaparecer. La fase inicial es bastante más álgida en la reiteración, lo que se extiende aproximadamente hasta el 2005 con Reyes Wyld c/Rep. de Guatemala ocasión en que la CCJ explicó que en Centroamérica no habría precisamente una cesión de soberanía que genere una limitación de las mismas para cada Estado, pues en esa región hay más bien un ejercicio solidario y armonioso de las mismas, indicando que «los Estados […] más que ceder o limitar sus soberanías, han decidido ejercerlas solidaria y armoniosamente, en forma conjunta y coincidente, en propósitos de bienestar común regional». En el 2008 se contrae un poco en la Consulta del Parlacen. Y más adelante en el 2018, en carácter de tercera etapa, ubicamos la sentencia en Consulta del Administrador del Mercado Mayorista donde la Corte ya no expresa ningún detalle sobre los principios, y sólo remite de modo muy acotado a sus propias sentencias previas, únicamente indicando sus códigos numéricos.

      Por consiguiente, en dicha reiteración hay una disminución de intensidad hasta hacerse imperceptible, operación que puede volver a repetirse al enfrentar una nueva materia. Si se suma a ese singular diálogo, el hecho de que esta Corte presenta la mayor cantidad de instrumentos propios, diferentes a los europeos comparada con la CAN y el MERCOSUR y que desde lo estatutario es la de mayor desarrollo, tal como ya lo detallamos, se genera el efecto de que los criterios del TJUE no irrumpen sin filtros en el modelo del SICA, sino que las soluciones europeas sufren un freno, una adecuación y una posterior amalgama, a diferencia de lo que acaece en la CAN y en el MERCOSUR según resumiremos ahora.

      2. El TJCA también utiliza un diálogo monólogo y extractivo para importar soluciones del TJUE. El análisis andino, lo efectuamos siguiendo una secuencia de sentencias que dan cuenta de la evolución del fenómeno en la CAN, las cuales organizamos en tres etapas, la primera con fallos de 1987, 1988 y 1990, la segunda con uno de 2005 y la tercera etapa en 2018. En Aktiebolaget Volvo c. Volmo (1987) la Corte sólo se aproximó al diálogo judicial, pues su conexión fue muy incipiente, y sin centrarse en ningún fallo en particular, pasó a importar criterios del TJUE en cuanto a privilegiar las metodologías hermenéuticas teleológicas, y además efectúo una referencia general al derecho de la integración.

      Diferente fue al año siguiente en la respuesta a la consulta de la Corte Suprema de Justicia de Colombia; Germán y Ernesto Cavelier, aquí la Corte andina sí se conectó con tres sentencias específicas del TJUE [Costa/Enel (1964), consulta del Finanzgericht Hamburg (1971) y Simmenthal (1978)]. Para apoyar la noción de desplazamiento de la norma nacional recurrió a Costa/Enel y Simmenthal pero en términos muy amplios y para enfocarse en el principio de preeminencia —denominado principio de primacía en la UE— se conectó con Simmenthal. Y recurrió a Finanzgericht Hamburg de Alemania para aclarar el rol exacto de la ley nacional ante la comunitaria. Cierra esta primera etapa la respuesta a la consulta de la Corte Suprema de Colombia; Germán Cavelier y Alexandre Vernot (1990), ocasión en que la Corte andina vuelve a conectarse con Costa/Enel y Simmenthal, resumiendo sus aspectos pertinentes.

      Tan insistente necesidad de conexión la consideramos casi como una condición de justificación, lo que en cierta medida debilita la imagen de la Corte andina, pues trasluce una falta de aplomo individual. A diferencia de la CCJ que internaliza la solución europea, la adapta a su realidad y finaliza amalgamándolo todo, generando un criterio propio. Aunque también es cierto que este tipo de diálogo judicial lo usa la Corte andina con el propósito de orientar su solución técnica, pues, el contenido europeo extraído, no es parte sustantiva de la respuesta. En realidad este tipo de comunicación era perfectamente prescindible, pero la Corte insiste en mostrar una coherencia de base con el TJUE. Lo cual queda en evidencia pues en su conclusión la Corte efectúa un completo análisis normativo sin emplear el diálogo judicial.

      La segunda etapa aparece quince años después, en 2005, oportunidad en la respuesta a la consulta en la causa Envíos de dinero BBVA Bancomer más Gráfica a color. En tal ocasión la Corte andina se conectó con dos sentencias europeas, Viking-Umwelttechnick GmbH y SAT.1 SatellitenFrensehen GmbH ambos contra la Oficina de Armonización del Mercado interior, dictadas por el TPCE (hoy TGUE). Del caso Viking-Umwelttechnick GmbH el TJCA extrajo determinadas características de un «consumidor medio». Y con la causa SAT.1 SatellitenFrensehen GmbH subrayó que la marca debe permitir que el público haga los distingos pertinentes. De esta forma el TJCA extrapola y hace aplicable a toda la región andina el mismo criterio de la UE.

      La tercera etapa se caracteriza porque el diálogo se hace menos perceptible y desaparece la insistente reiteración, aunque no se disuelve del todo, pues el TJCA comienza a efectuar reiteraciones indirectas al TJUE, lo que hemos confirmado al analizar sus fallos más recientes que cumplen con nuestro criterio de selección. El esquema de reiteración indirecto guarda sintonía con el fenómeno del freno del diálogo judicial que evidenciamos en la CCJ. Para el TJCA esta técnica indirecta es apreciable con facilidad en Caracol TV. S.A. y RCN TV. S.A. c/ Rep. de Colombia (2018), ocasión en que el tribunal andino generó un complejo sistema de encadenamientos internos hacia otras tres sentencias propias en un verdadero ritmo de muñecas rusas, unas dentro de otras. Esquema que evidentemente no podemos desplegar aquí.

      3. Por último, en cuanto al uso del diálogo judicial por los TAAM y el TPRM observamos que ha ocurrido en menor medida que en la CCJ y el TJCA, lo que tendría sus causas en una razón estadística y otra sustantiva. Desde lo estadístico el conjunto de laudos dictados por las Cortes mercosureñas es muy escaso, tan sólo 26 publicados. Además el TPRM es relativamente reciente, nace en el 2002 y en 2005 dicta su primer laudo, fecha desde la cual sólo se han publicado 6 laudos y 3 opiniones consultivas. Por su parte los TAAM sólo han publicado 12 laudos y 5 aclaraciones. Resultado que sólo en 8 hay algún tipo de conexión con jurisdicciones foráneas, de las cuales realmente 5 alcanzan un nivel de diálogo judicial. Las 3 restantes giran en sentido inverso a la esencia del diálogo. Y desde el ángulo sustantivo, la carencia se explica en que este proyecto presenta aspectos tan singulares que lo excluyen un tanto de los sistemas integracionistas de su entorno —SICA y CAN. Aspectos devenidos de perfiles que fuimos recalcando en la tesis, como su origen intergubernamental y la naturaleza arbitral de sus tribunales, cuestión que de forma constante es resaltada por la doctrina.

      Pero además, en un plano realmente singular, los propios tribunales mercosureños en algunas ocasiones se han autoexiliado del modelo europeo, y con esta postura, de los otros dos latinoamericanos. Este autoexilio jurídico, que obstaculizaba que los Tribunales del Mercosur incorporaran criterios centrales del modelo europeo, lo desarrollaron tres TAAM usando una particular conexión con soluciones foráneas para desconectarse de éstas. Conexión que no podríamos tildar de diálogo judicial, toda vez que dicha técnica de comunicación posee como finalidad la importación de soluciones exógenas, y aquí nada se importa.

      Para analizar los ocho laudos en que los TAAM y el TPMR se conectan en alguna medida con jurisprudencias exógenas al merco-sistema, aplicamos metodológicamente un criterio de análisis ascendente, en cuanto a la trascendencia de dicha conexión. Arrojándonos como resultado tres etapas de desarrollo. La primera, tuvo el propósito de autoexiliarse del derecho de la integración. La segunda, trajo la primera aproximación al diálogo judicial en baja intensidad. Y la tercera etapa, corresponde al estadio en que algunos TPMR efectúan la mayor utilización del diálogo judicial para vincularse con los desarrollos del TJUE.

      La primera etapa, desarrollada del 2001 al 2006 muestra dos conexiones con el TJUE, pero para rechazar importaciones de sus precedentes, y una tercera conexión con jurisprudencia de la CIJ en una materia no referida al derecho de la integración. Se inició esta fase con el laudo aclaratorio del TAAM publicado sin fecha, dictado en el recurso de aclaración contra el Laudo n° 5 (de 29-9-2001) el cual generó a nuestro juicio un hecho de relevancia histórica, pues por primera vez se concretaba una conexión desde una Corte mercosureña con una solución jurisdiccional del TJUE, aunque la comunicación era leve, forzada, ecléctica y utilizada para disociarse del TJUE, sin embargo, fue el puntapié inicial para comenzar a utilizar este canal de comunicación. El recurso de Argentina era relevante pues reprochaba al TAAM un intento de derogar norma nacional, lo que no se ajustaría a las estructuras jurídicas del MERCOSUR (tema que vimos en el caso del TJCA al responder la consulta de la Corte Suprema de Colombia; Germán y Ernesto Cavelier).

      Argentina se apoyó en el caso europeo Humblet/Estado Belga exponiendo que el impulso a la derogación de norma nacional era contrario a lo resuelto por el TJUE. Pero el resultado fue contrario al deseado, pues si bien el TAAM efectuó el análisis de las estructuras foráneas, los árbitros articularon disociándose del modelo europeo. Para el TAAM el caso Humblet sólo poseía un valor histórico «no trasladable» al MERCOSUR, aseverando que no era extrapolable el sistema de revisión jurisdiccional de la UE al MERCOSUR. Aunque lo relevante de la conexión es que asienta un hito, pues incluso para el rechazo, el TAAM debió efectuar un test de compatibilidad de los casos europeos con el Derecho del Mercosur. Para ser justos la timidez del TAAM gravita en la madurez del MERCOSUR, pues para ese umbral, no era aún oportuno tomar el ritmo europeo, explicando que «Esa trayectoria concerniente al ámbito europeo [nota 4] ha de recorrerse en Mercosur de la manera peculiar que sus características exigen». El TAAM sólo mencionó en una nota al pie a las sentencias «Comisión c/Italia, Comisión c/Francia (04.04.74) y Comisión c/Francia […] (28.03.80)», pero todo para rechazar la conexión.

      Misma suerte se correría en septiembre del 2006 cuando otro TAAM seguiría con aquella obtusa insistencia en visualizar los dos sistemas en compartimentos estancos, la causa nuevamente se denominada Rep. Oriental del Uruguay c. Rep. de Argentina, pero esta vez el distanciamiento con el TJUE se aprecia aún con más énfasis, incluso la diferenciación MERCOSUR/UE era casi irreconciliable, e impedía las posibles aplicaciones del modelo europeo. Los árbitros se apartan de los precedentes del TJUE que ambos litigantes proponían —en el caso anterior sólo Argentina lo propuso. Ha de considerarse que este laudo de septiembre del 2006 es posterior a las otras manifestaciones de claro diálogo judicial del 2003, 2005 y enero 2006 las que veremos en unos instantes— por lo tanto aquí se constata un retroceso de criterio. En definitiva el laudo concretó una irreconciliable posibilidad de diálogo judicial, por considerar que «no son asimilables a este caso ninguno de los precedentes de la Corte de Justicia Europea invocados […destacando] la diferencia cualitativa que tiene el derecho comunitario europeo, de claro ‘carácter supranacional’ respecto del derecho del MERCOSUR que es de ‘índole interestatal’ y por el hecho de que la normativa aplicable es diferente de la que rige en nuestro caso». El criterio de severidad del TAAM fue contundente y sustantivo, de allí que el retroceso sea de envergadura.

      Cerró esta primera etapa el Laudo n° 10 de 2005, donde se produjo una pequeña referencia a la CIJ, órgano jurisdiccional de NU muy distante al derecho de la integración. Sin embargo, consideramos oportuno incluir este antecedente a efectos de no dejar inacabada la idea de la factibilidad de las conexiones extra-orgánicas que puedan efectuar las Cortes del Mercosur. En conclusión, esta primera etapa si bien da cuenta de simples referencias a sentencias foráneas que no alcanzan a ser calificadas de diálogo judicial, su trascendencia radicó en que contribuyó a romper la inercia auto-centrista de las Cortes del merco-sistema demostrando que era factible desarrollar cotejos del Derecho del Mercosur con otros sistemas transnacionales.

      La segunda etapa (2003) comenzó a superar el criterio anterior, pues ahora se importarían efectivamente construcciones del TJUE. El laudo del TAAM en Rep. de Argentina c. Rep. Oriental del Uruguay trajo una moderada conexión con la sentencia del TJUE en Comisión v/ Luxemburgo y Bélgica. El motivo de la vinculación fue la exceptio non adimpleti contractus que interpuso Uruguay, con la particularidad de que ahora ninguna de las partes proponía conexiones con Europa. Los árbitros reconocen que el MERCOSUR es un sistema de integración «no pleno», al tiempo de conectarse con la sentencia Comisión v/Luxemburgo y Bélgica, produciéndose así la primera manifestación de un diálogo monólogo y extractivo entre una Corte del Mercosur y el TJUE. Aunque el reconocimiento de la naturaleza integracionista del MERCOSUR y la conexión extra-orgánica, no son expuestas como elementos centrales, su naturaleza la plantea entre paréntesis y el diálogo judicial lo concreta en una sutil nota al pie. Pero su trascendencia se basa en que se produjo una fisura expansiva desde del estrecho modelo intergubernamental mercosureño, hacia una dimensión un poco más cercana a la de un modelo integracionista, pues abandona los contornos del merco-sistema buscando fuentes en la UE y salvando el supuesto requisito de plenitud. En su nota 18 desarrolla los efectos amplios del Tratado conectándose con el precedente europeo indicado.

      Pero sería la tercera etapa la que traería contundentes conexiones con el TJUE, ritmo que comienza con la creación del TPRM como Corte superior de revisión. Tras haber analizado todos los laudos de los TPRM extrajimos una secuencia de cuatro que analizamos en profundidad: uno en 2005, otro en 2006, le sigue el de abril del 2007, y en junio del mismo 2007 el TPRM efectuaría la más contundente recurrencia al diálogo judicial extractivo de un tribunal mercosureño para conectarse tanto con el modelo europeo, como con el andino.

      La primera conexión fue para revocar el fallo del TAAM Uruguay/Argentina de 2005 impugnado por Uruguay. El TPRM, en su laudo revocatorio, desde el momento mismo en que recalca el objeto del juicio se valió del diálogo y no sólo con el criterio europeo, en aquella dinámica casi de verticalidad que anotamos, sino que también concretó un diálogo horizontal inter-americano con el TJCA. Todo en busca de auxilio para incorporar al MERCOSUR la tesis del incumplimiento continuado. Cuestión que así realiza al declarar que «Este TPR[M] ‘incorpora’ como precepto jurisprudencial tal concepción con el alcance mencionado y con ‘todas’ sus consecuencias». Y ante el silencio normativo para listar excepciones al principio de libre circulación, procede a suplirlo alcanzando los criterios del TJUE en Comisión de las CE c/ República de Austria.

      La importancia de este laudo se aposenta en que el diálogo lo concretó el recién creado TPRM, es decir, tal institucionalidad irrumpe conectando de forma concreta al MERCOSUR con la UE, lo que da cuenta de que el progreso orgánico incorporando este nuevo nivel de tribunal significó de inmediato un impulso sustantivo a todo el merco-sistema. El segundo caso se produjo por el mismo TPRM al hacerse cargo de los recursos de aclaración presentados por ambas partes, aunque en este laudo aclaratorio el diálogo fue muy moderado intentando incluso desactivar la trascendencia del mecanismo, explicando que se citó a la jurisprudencia europea sólo para mejor ilustrar, dado que a su juicio, esto era casi innecesario. Pero en definitiva, estos dos laudos plantean de facto una mayor cercanía del MERCOSUR con la UE, lo suficientemente similar, como para justificar las conexiones pretorianas. Circunstancia de proximidad que paradójicamente colisionó con el Laudo del TAAM de 6-9-2006 según vimos.

      Ahora bien, la más contundente conexión a través de un tipo de diálogo judicial que una Corte mercosureña haya efectuado hasta el día de hoy, se produjo en junio del año 2007 en el laudo del TPMR en la causa República Oriental del Uruguay c. República de Argentina. Este nuevo conflicto se originaba ahora porque Argentina —tras su propio desacato— alegó que las medidas compensatorias adoptadas por Uruguay eran desproporcionadas. Lo interesante es la nueva visión que imprime el TPMR a todo el proyecto mercosureño, el cual ya no sólo decía relación con identificar algunos suaves patrones de conexión con el modelo de la UE, como lo habían hecho todos los anteriores laudos que analizamos, ahora, además, se tomaba distancia del modelo OMC, lo que iba en ritmo de coherencia con el previo acercamiento con la UE. El laudo fue contundente y muy rico en conexiones hacia el derecho de la integración, representando un evidente signo evolutivo de todo el MERCOSUR, pero no podemos desplegarlo aquí en su totalidad por razones de espacio, pero en lo medular se observaba que Argentina extrañamente, ahora, pedía distanciarse del esquema de la UE, indicando que nada justificaba aplicar derecho de la UE, ni menos el de la CAN. Esto a nosotros nos parece grave e incoherente, y no puede ser considerado como una simple defensa en un juicio. Pues si la parte es un Estado que litiga dentro de un sistema de nivel internacional, del cual es miembro, entonces debe hacerse cargo de su trayectoria en tal OI. En tal sentido, si ella misma, previamente, le aporta al mismo tribunal precedentes del TJUE y argumenta que eran pertinentes sus aplicaciones en el MERCOSUR (en 2001 y 2006), es sencillamente ilógico que ahora (2007) sostenga una supuesta lejanía con la UE y una mayor proximidad con la OMC.

      En lo central los árbitros consideraron que, ya para esa época (2007), se consolidaba una mayor cercanía con un esquema de integración, siendo el MERCOSUR mucho más próximo a la UE y a la CAN que a la OMC, justificando en que en el MERCOSUR hay una comunidad de intereses no sólo económicos, representando un bloque regional consistente en un proceso de integración y no un mero ente promotor de la liberalización comercial. Para el TPMR existe empíricamente «un proceso complejo de integración», el cual se desplazó de lo meramente comercial hacia otras esferas propias del derecho de la integración. A esa altura era un hecho el avance del proyecto en diversas áreas, pero no se lograban reunir todos los extremos de desarrollo en un único reconocimiento público que rindiera cuenta de la evolución en su globalidad, cuestión que tuvo que venir por el cauce jurisdiccional, lo que nuevamente impacta en el centro de la hipótesis de esta tesis, en cuanto al rol central que juegan los tribunales de los esquemas de integración latinoamericanos en sus procesos.

      El diálogo judicial fluyó natural para el TPRM, pasando a conectarse con tanto con el modelo europeo como con el andino, lo cual desarrolló en extenso. Desde el TJUE extrajo algunos criterios de los casos Comisión c/República Helénica, Comisión c/República Francesa (a), Comisión c/Reino de España, Comisión c/República Francesa (b). Y en cuanto a su entorno, desde el TJCA importó determinadas soluciones de los casos Junta/Venezuela (a), Junta/Venezuela (b), Secretaría General/Perú, y Secretaría General/Ecuador.

      En lo referido al desacato el TPRM fue muy drástico, para él, constituye uno de los actos unilaterales más delicados, y mediante el diálogo judicial se alineó con el TJCA para caracterizar el incumplimiento como «la más grave ofensa de cuantas puedan ser inferidos al Ordenamiento Jurídico Comunitario, pues lo resquebraja en su esencia». Para el TPRM la aplicación de los criterios andinos al MERCOSUR son correctos y procedentes, de hecho se encargó de explicarlo utilizando dos casos del TJCA. Por uno subrayó que «cuando se desacata una sentencia […] se agravia de una manera superlativa a todo el orden jurídico comunitario» y agregó que «‘aplicando’ la jurisprudencia andina, cabe constatar que en el caso de un incumplimiento de una decisión del Tribunal, […se] afecta uno de los pilares fundamentales en los que se asienta el proceso de integración».

      A diferencia de los casos anteriores, ahora este tipo de diálogo judicial se usó de forma directa para dirimir el centro del conflicto. Lo más notable es que el TPRM culminó por distanciar al MERCOSUR del modelo de la OMC y lo aproximó directamente al de la UE. Ejercicio que fluye a partir del «marco conceptual» que el tribunal definió. En conclusión, el TPRM abandonó las simples referencias o las tenues líneas de conexión con el modelo de la UE e impactó de lleno no sólo en el centro del litigio con los criterios importados desde la UE y de la CAN, sino que en el MERCOSUR mismo.

      En términos generales observamos una especie de estrategia jurisdiccional mediante la cual el TPRM primero eliminó los obstáculos históricos que se anclaban a los razonamientos interestatales originarios, con lo cual liberó al modelo mercosureño completo, pues lo impulsa a tomar conciencia de su propio avance. Creemos que no podía ser de otra manera, pues un nuevo órgano debe traer nuevas luces al proyecto. El diálogo judicial concretado en este laudo se produjo en diversos aspectos, como en el quantum aplicable, o en la distancia que toman respecto de una naturaleza resarcitoria que pudiesen revestir las medidas implementadas ante un desacato.

      Por otro extremo, es notable el ejercicio liberatorio del TPRM al aseverar que «no requiere de delegación alguna de soberanía» para dar plena aplicación a un sistema foráneo de cálculo para multas coercitivas e insertar la construcción exógena, la cual desde ese instante pasó a ser parte del merco-sistema. Retengamos entonces que la actitud del tribunal en este laudo, se ubica en el núcleo de nuestra hipótesis, es decir, manifiesta el rol central de las Cortes de integración en sus procesos regionales, impulsándolos y movilizándolos.

      Únicamente acotemos que pocos meses antes del laudo recién analizado, hubo otro de alta recurrencia al diálogo judicial, a saber, la respuesta en la opinión consultiva Norte S.A. c/ Laboratorio Northia, sólo subrayemos que a través del diálogo se abordó la preeminencia del Derecho del Mercosur no sólo basado en el respeto a los Tratados, pues aquello sería una noción incompleta según el TPRM. Se estableció que si el derecho de la integración «no fuese pleno» igualmente prevalece ante el DI. Importó el criterio de que el Orden Público no puede oponerse como excepción al cumplimiento comunitario, conectándose con Costa/Enel, y Dieter/Kombrach. Además se conectó con las sentencias del TJCA en Secretaría Grl/Ecuador, y en Consulta Corte Suprema de Colombia, Germán Cavelier y Alexandre Vernot, todo según detallamos rigurosamente.

      VI. CONCLUSIONES Como balance final podemos hablar con propiedad de una influencia empírica del modelo europeo sobre los esquemas latinoamericanos, pues se corroboran tres grandes afluentes que los alimentan: uno legislativo a través de un diálogo de fuentes; otro jurisprudencial mediante un tipo de diálogo judicial monologo y extractivo desde el TJUE; por último uno referido a la influencia de la doctrina estudiosa del modelo europeo.

      Se observa a la vez, una determinada unidad del derecho de la integración, considerado éste en su sentido amplio, cuestión que deviene de la confirmación de sus principios rectores, o patrones centrales, más no de una igualdad geométrica entre los ordenamientos de los proyectos de integración. Sin embargo, el deseo latinoamericano de que el derecho de la integración, en su apreciación amplia, sea una teoría jurídica unitaria, idéntica, aplicable sin adecuaciones y de modo global, colisiona con las realidades regionales, todas distintas en historias y en desarrollos. Por tales circunstancias concluimos que las metas y los logros de un conjunto de países desarrollados europeos no pueden extrapolarse, sin más, a grupos de naciones en vías de desarrollo, las que de tanto en tanto presentan serios problemas.

      Lo más beneficioso que genera el uso del tipo de diálogo judicial constatado, es que se aprovecha la velocidad propia del ejercicio jurisdiccional para enfrentar problemáticas concretas, sin tener que esperar la lentitud del legislador —originario o derivativo—, lo que sumado a la homogenización jurídica que se obtiene tras el uso de dicho método de comunicación, terminan siendo las dos utilidades centrales de la clase de diálogo empleado. Pero a esa dosis de utilitarismo —del todo bienvenido—, se añade una conclusión sustantiva de mayor envergadura, en el sentido de que nosotros entendemos que si las Cortes latinoamericanas están importando soluciones desde el TJUE y las incorporan de facto en sus modelos integracionistas, es porque son compatibles. Por consiguiente subyace una similitud en determinados patrones —por cierto en la medida, intensidad y posibilidades analizadas en extenso—, de hecho son compatibles porque de modo previo, estatutariamente, los esquemas de integración latinoamericanos se basaron en importantes mecanismos jurídicos de la UE.

      Visto lo visto, y tras haber sido analizados nuestros objetos de estudio desde los ángulos que metodológicamente precisamos, actuando dentro del marco investigativo de esta tesis doctoral, queda demostrada nuestra hipótesis, en el sentido de que «las Cortes de integración latinoamericanas enfocadas, a pesar de ser diferentes entre sí y de estar insertas en singulares procesos regionales, igualmente se identifican entre ellas, específicas características comunes o patrones centrales. Además todas las Cortes analizadas se relacionan de modo dicotómico con el derecho de la integración en su dimensión amplia, pues de un extremo se nutren de él, y de otro lo robustecen incorporándole nuevos conceptos. Y en su ejercicio jurisdiccional todo el cúmulo de las densas competencias que poseen les fuerzan a desplazarse en un equilibrio dual, de una faz, disolviendo el contencioso, y de otra, ingresando al núcleo del derecho de la integración, interpretándolo, respondiendo cuestiones prejudiciales e incluso actuando como cuasi Cortes constitucionales de la organización. Posicionándose entonces estos órganos jurisdiccionales integracionistas latinoamericanos en un rol central en cada uno de los procesos regionales a los que pertenecen».


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