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La responsabilidad derivada de la protección jurídica de la biotecnología

  • Autores: Ramón Herrera de las Heras
  • Directores de la Tesis: Ramón Herrera Campos (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Almería ( España ) en 2006
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Agustín Luna Serrano (presid.), María Belén Sáinz-Cantero Caparrós (secret.), Domingo Bello Janeiro (voc.), Lorenzo Morillas Cueva (voc.)
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • La tesis doctoral tiene por objeto el análisis de “La Responsabilidad Derivada de la Protección Jurídica de la Biotecnología” que es el resultado de un largo proceso que se inicia en el Curso Académico 2000-2001.

      El objetivo de este trabajo ha sido abordar esta materia desde un punto de vista integral para el castigo o resarcimiento de los posibles daños o lesiones causados a consecuencia de la utilización de la biotecnología.

      Así, para dar respuesta a esta problemática, hemos pretendido profundizar sobre la situación actual de la legislación comunitaria y española relativa a la biotecnología, haciendo un repaso general por la comercialización y liberación de organismos modificados genéticamente, la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas, la bioética y especialmente al régimen de responsabilidad civil derivado de los daños producidos por la biotecnología recogido en la Ley de responsabilidad civil por productos defectuosos y la directiva de responsabilidad civil por daños ambientales. Será a estos dos últimos aspectos a los que prestaré una mayor atención a lo largo de esta exposición.

      Del mismo modo hemos tratado a lo largo del trabajo no solo el castigo y el resarcimiento de los posibles daños producidos, como ya hemos mencionado, sino que hemos dedicado también una parte importante de la tesis al análisis de la prevención que rige la política comunitaria y nacional en esta materia a través del principio de precaución, principio fundamental para este estudio y de una influencia indudable en la legislación y la jurisprudencia que posteriormente analizaremos.

      Como es lógico, nos hemos centrado principalmente en la responsabilidad civil, pero hemos realizado también una breve referencia a la responsabilidad penal y administrativa, fundamentales en este ámbito. No obstante, se trata de una alusión en la que se dejan planteados ciertos interrogantes, que corresponderá a los especialistas en estas materias resolver.

      Especial influencia tendrá la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos., en cuya exposición de motivos se afirma la intención por parte del legislador de que el sistema que rija los daños causados por productos defectuosos sea un sistema de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, haciendo responder al que produce el riesgo y provoca un resultado dañoso el deber de responder por el daño causado. Así, la última de las causas de exoneración para el fabricante y el importador recogidas en el artículo 6 de la Ley 22/1994 es la referida a los denominados riesgos del desarrollo. Gracias a este precepto, el fabricante que prueba que el estado de los conocimientos científicos y técnicos, en el momento de la puesta en circulación del producto, no permitía descubrir la existencia del defecto, no es responsable del daño causado.

      Es esta, sin duda, una de las cuestiones más controvertidas de la Ley. La mayoría de la doctrina se ha mostrado contraria a la exoneración de la responsabilidad del productor por los riesgos del desarrollo, al entender que, si bien esta causa tendría sentido en un sistema de responsabilidad subjetiva basado en la culpa, no se puede justificar en el caso de un sistema de responsabilidad objetiva o por riesgo. De este modo, entendemos que por el hecho de reconocer la existencia de un defecto, la víctima ha de ser indemnizada, dado que ella no tiene por qué cargar con los daños causados por productos defectuosos que conllevan beneficios a quienes los colocan en el mercado, sino que deben de ser estos últimos los que carguen con ellos.

      También se aborda el régimen de responsabilidad de la Directiva de responsabilidad mediambiental, de la que se desprende que a los daños causados en el ejercicio de las actividades profesionales consideradas como peligrosas, recogidas en el Anexo III, se les aplicará el régimen de responsabilidad objetiva establecido por la Directiva con carácter general, en el que para la sanción no se tendrá en cuenta el comportamiento culposo o no del causante del daño. Pero el verdadero problema, y el que más nos interesa para desarrollar esta trabajo de investigación se encuentran en lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4 de la Directiva al permitir a los Estados miembros que excluyan la responsabilidad de los operadores en dos supuestos: los daños causados por actividades autorizadas y los daños producidos en los riesgos del desarrollo. El objetivo de esta inclusión no es otro que favorecer, en nuestra opinión, el sistema de responsabilidad subjetiva para estos casos.

      El planteamiento de la Directiva es regresivo con nuestro ordenamiento, y llegamos a la conclusión de que se debería haber ido incluso más allá de la propuesta recogida en el Libro Blanco y haber incluido un sistema especial para la regulación, no sólo de los daños ambientales, sino también los daños tradicionales causados por los OMG.

      Sostenemos que carece de lógica la afirmación de esta causa de exención de responsabilidad porque los daños ambientales que puede producir la ingeniería genética son en su mayoría los conocidos como riesgos del desarrollo. En definitiva, la Directiva 2004/35 crea un sistema de responsabilidad por daños que permite a los Estados la posibilidad de favorecer un sistema subjetivo sobre el sistema objetivo, que parece el más deseable. También se dan demasiadas opciones para que de una manera posterior los Estados regulen en esta materia, lo que no permitirá armonizar la legislación en los Países miembros.


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