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El ámbito de la representación en las sociedades de capital

  • Autores: Maria Ester Camarasa Gimeno
  • Directores de la Tesis: Salvador Vilata Menadas (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir ( España ) en 2017
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Rafael Verdera Server (presid.), Juan Sapena Bolufer (secret.), Fernando Martínez Sanz (voc.)
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: TESEO
  • Resumen
    • En este trabajo de investigación se han estudiado las limitaciones a las facultades representativas de los administradores de las sociedades de capital y sus consecuencias en el ámbito externo.

      La tesis se ha estructurado en seis capítulos y, como quiera que el ámbito de la representación de dichas sociedades se encuentra regulado en el artículo 234 de la LSC, este precepto ha sido objeto de un detallado estudio. Para ello se ha efectuado un análisis comparativo entre la legislación vigente y las anteriores normas reguladoras de la materia, así como la incidencia del Derecho Comunitario a través de la Primera Directiva de 9 de marzo de 1968, la LSC de 2010 y la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

      Es de advertir que, si bien el trabajo gira entorno a un precepto mercantil, no se pierden las constantes referencias al Derecho Civil, por cuanto es la civilística la que originariamente ha elaborado y estudiado los términos que aquí se contemplan, por ello el objetivo de la tesis ha sido el de estudiar, desde la base del Derecho Común, los paralelismos y diferencias de las limitaciones a la representación en el ámbito mercantil.

      En primer lugar, dentro de esas facultades representativas de los administradores, el artículo 234 LSC diferencia entre la extensión legal de las mismas y las limitaciones que la sociedad puede establecer. Por lo que respecta a la extensión, viene delimitada por el objeto social determinado en los Estatutos y, en este aspecto, se observa el gran paralelismo que existe con la regulación del factor notorio.

      Sin embargo, la nota diferencial viene dada por el cambio de concepción operado en el objeto social, el cual debe considerarse equiparado a la expresión “giro o tráfico de la empresa”, y que, si bien, en el artículo 76 de la LSA de 1951 fue concebido como un límite externo a las facultades representativas de los administradores, con el artículo 129 TRLSA se cambió de criterio, el cual se ha mantenido en el vigente artículo 234. La adaptación al Derecho comunitario ha determinado que sólo tenga virtualidad en la esfera interna de la sociedad, es decir, que si el administrador celebra un acto ajeno al objeto social, responderá frente a la sociedad por dicho acto.

      La consecuencia inmediata de este cambio es el hecho de que la sociedad queda siempre vinculada por cualquier acto o negocio celebrado por sus administradores, aunque exceda del objeto social. Con esto, pierde importancia, frente a los terceros, la delimitación del objeto social, así como la determinación a priori de si un acto pertenece o es ajeno al mismo, liberándolos de la carga de comprobar o averiguar si el acto está incluido o no en el objeto social.

      En segundo lugar, en cuanto a las limitaciones, el artículo 129 TRLSA supuso una gran excepción a todo el régimen de la representación, tal y como se concibe desde el Derecho Civil, por cuanto hace ineficaces frente a terceros las limitaciones a las facultades representativas y esta excepción se mantiene con el artículo 234 LSC.

      En relación con lo anterior, el artículo 129 TRLSA constituye otra gran excepción, en cuanto Ley especial, al sistema de publicidad que consagra como norma general el artículo 21 del C. de c., basado en el principio de oponibilidad de lo inscrito a partir de su publicación en el BORME.

      Asimismo, se ha estudiado como un nuevo límite a las facultades representativas el apartado f) del artículo 160 de la LSC introducido por la reciente reforma operada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre para la mejora del gobierno corporativo la cual ha cambiado el enfoque sobre el ámbito de las facultades representativas de los administradores.

      El límite ya no es tanto el objeto social sino la distribución de competencias entre los administradores y la Junta General que prevé la norma Por último, se ha estudiado como otro límite a las facultades representativas los deberes fiduciarios, el deber de diligencia y el deber de lealtad, concretados en los artículos 225 y 227 LSC respectivamente, que son otra de las grandes novedades que introdujo la Ley 31/2014 de 3 de diciembre. El hecho de que la actuación de los administradores como representantes y gestores de la sociedad esté sometida a unas normas de conducta que marcan los márgenes de esa actuación en aras a la protección del interés social, supone la existencia de otro límite a las facultades representativas.


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