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Un "Tribunal Constitucional" al margen de la "Constitución"

  • Autores: Rafael Vergara Sandóval
  • Directores de la Tesis: Manuel Atienza (dir. tes.), Josep Aguiló Regla (codir. tes.)
  • Lectura: En la Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante ( España ) en 2022
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: María José Añón Roig (presid.), José Daniel González Lagier (secret.), Alí Lozada Pardo (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Derecho por la Universidad de Alicante
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: RUA
  • Resumen
    • La tesis doctoral en Derecho titulada “Un Tribunal Constitucional” al margen de la “Constitución”, tiene por objeto estudiar al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia con el fin de verificar el valor y defensa de la Constitución, el papel como defensor de la Constitución y la labor jurisprudencial en el control de leyes y normas con rango de ley. Así pues, se establecerán las peculiaridades del guardián de la Constitución en Bolivia, tanto en su función referida a sus competencias como en su función referida a su organización y funcionamiento en comparación con la justicia constitucional europea, en general, y española, en particular.

      I. INTRODUCCIÓN.

      El propósito de la tesis surge de las decisiones y sentencias sobre el derecho democrático al sufragio pasivo (reelección presidencial) que no tiene una justitifación razonable desde la Teoría de la Constitución y desde el constitucionalismo norteamericano y europeo; peor aún, de la evolución histórica de constitucionalismo boliviano vigente a parir de la primer Constitución de 1826, que permitió realizar un análisis y evaluación descriptivo del diseño institucional de la última reforma constitucional de 2009 sobre 1. La legitimidad democrática de origen (elección de magistrados por sufragio universal); 2. La representación indígena; y 3. El deber de respeto a la voluntad constituyente y además criticar el uso que se hizo de este diseño institucional de control de constitucionalidad que sigue la senda del nuevo (neo) constitucionalismo latinoamericano o andino, según la jurisprudencia constitucional al margen de la Constitución que emitieron las Cortes o Tribunales Constitucionales de Costa Rica en 2003, Nicaragua en 2010, Honduras en 2015 y Bolivia en 2017.

      II. DESARROLLO TÉCNICO.

      Para cumplir el prósito de la tesis doctoral, la estructura del desarrollo técnico del trabajo de investigación tiene cuatro capítulos con los siguientes contenidos fundamentales: 1) la garantía de la Constitución y los modelos de control de constitucionalidad en la doctrina a partir de las primeras constituciones escritas instauradas en Norteamerica de 1787 y en Francia en 1791; 2) el valor y garantía de la Constitución y los modelos de control de constitucionalidad en la historia constitucional de Bolivia desde su fundación en 1826 a la fecha; 3) el diseño institucional del sistema de control de constitucionalidad en Bolivia en la reforma constitucional vigésima primera de 2009 y el uso que se hizo de ese diseño en la jurisprudencia de control de constitucionalidad de leyes o normas con rango de ley, que en nuestra opinición es como un Tribunal Constitucional al margen de la Constitución citando la jurisprudencia relevante sobre reformas constitucionales de hecho realizadas por el Tribunal Constitucional de Bolivia a partir de 2009; y finalmente se presentan las conclusiones generales de la tesis de investigación doctoral.

      El primer capítulo está dedicado a explicar la garantía de la Constitución en el Estado constitucional de Derecho y su relación con los modelos de justicia constitucional en el mundo, a partir de un estudio de las primeras constituciones modernas y escritas de Estados Unidos de Norteamérica y de la República de Francia respetivamente. Así analizamos el nacimiento del control de constitucionalidad norteamericano o difuso con el famoso case Marbury vs. Madison, en 1803, dictada por el chef justice Marshall. Posteriormente, analizaremos cómo en Europa, después de un siglo, nació un segundo modelo de control de constitucionalidad europeo o concentrado, en 1920, con la Constitución de Austria que se difundió con éxito por ese continente después de la Segunda Guerra Mundial. Finalmente, describiremos el modelo de control de constitucionalidad latinoamericano o mixto que tiene componentes de los dos primeros con matices diferentes.

      El segundo capítulo se describe al valor y defensa de la Constitución en Bolivia, considerando la evolución histórica y jurídica de los contenidos necesarios de constitución en el Estado boliviano y la evolución de los modelos de justicia constitucional, a partir de la primera Constitución escrita de 1826 que implementó un modelo de control constitucional político con la Cámara de Censores y luego un Consejo de Estado siguiendo el modelo francés. Posteriormente, la reforma constitucional de 1851 implementó un segundo modelo difuso o norteamericano de control de constitucionalidad en Bolivia que tuvo vigencia hasta la reforma constitucional de 1994, momento a partir del cual se implementó el tercer modelo europeo o concentrado de justicia constitucional, haciendo énfasis en la organización, funcionamiento y competencias asignadas al Tribunal Constitucional –en el momento de abordarse la reforma constitucional boliviana de 1994– como defensor de la Constitución.

      En el tercer capítulo analiza y evalúa el diseño institucional de la justicia constitucional en Bolivia a partir de la reforma constitucional de 2009 y critica el uso que se hizo de ese diseño en la jurisprudencia del control de constitucionalidad concentrado de leyes o normas con rango de ley. Se analiza la jurisprudencia relevante sobre reformas constitucionales de hecho realizadas por el Tribunal Constitucional de Bolivia, que sigue la senda del nuevo (neo) constitucionalismo latinoamericano o andino, implementado a partir de fallos de tribunales o cortes constitucionales latinoamericanas en casos análogos de Costa Rica en 2003, Nicaragua en 2010, Honduras en 2015 y Bolivia en 2017, que denominamos como un “Tribunal Constitucional” al margen de la “Constitución” y que nos permitió poner el título a nuestra investigación, resaltando que en el caso boliviano, existió un referéndum constitucional de 21 de febrero de 2016 donde el pueblo soberano boliviano rechazó la pretendida reforma constitucional a la reelección presidencial indefinida.

      En el cuarto capítulo se presentan las conclusiones generales de la tesis doctoral, que se divide en tres partes. En la primera ofrezco las conclusiones sobre la garantía de la Constitución y los modelos de justicia constitucional norteaméricano y europeo que influirán en Latinoamérica. En la segunda sobre el valor de la Constitución y la evoluación de los modelos históricos de control de constitucionalidad político y jurídicos difuso y concentrado implementados en la República de Bolivia a partir de la primera Constitución en 1826. En la tercera sobre el diseño y el uso que se hizo de ese diseño en la jurisprudencia constitucional relevante del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia sobre los límites a la reelección presidencial, que nos permiten afirmar que nos encontramos ante “Un Tribunal Constitucional” al margen de la “Constitución”, por no ser un derecho humano la reelección presidencial indefinida, conforme se pronunció en la Opinión Consultiva OC-28/21, de 7 de junio de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con efecto vinculante y obligatorio para los Estados miembros.

      III. CONCLUSIONES.

      A continuación expondré las conclusiones generales de la tesis: III.1. LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS MODELOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

      a) La idea de Constitución formal nos remite a la noción de constitución rígida, que nos permite concluir que un sistema jurídico político cuenta con la forma constitucional cuando se dan dos condiciones: 1. el conjunto de normas fundamentales de ese sistema jurídico se halla codificado, 2. el procedimiento para la reforma o derogación está fuera del alcance del legislador ordinario y tiene un procedimiento agravado en relación con el legislador ordinario, ambas se complementan con una tercera condición que es la jerarquía superior o supremacía constitucional, que a partir de las revoluciones norteamericana y francesa representan el presupuesto teórico de la existencia de un sistema de garantías constitucionales.

      b) Despúes de ejercerse el poder constituyente por el pueblo, no pueden existir poderes sin límites y no existen poderes originarios, sino tan sólo poderes derivados que encuentran su legitimidad en la Constitución. Esta concepción de la Constitución posibilitó la elaboración teórica de un sistema de control constitucional en el que un órgano independiente es el encargado de resolver las controversias por medio de la aplicación del derecho constitucional.

      c) La Constitución, entendida como fuente de las relaciones entre los órganos constitucionales, requiere de un “órgano constitucional” que esté llamado a defenderla aplicándo a los casos controvertidos. Así la concepción de la Constitución como norma se conforma a través de la evolución del propio concepto de control de la constitucionalidad que, por falta de previsiones especiales en la Constitución de 1787, realizan los propios jueces ordinarios., que se conocerá como control difuso de constitucionalidad o revisión judicial (judicial review), fundamentado en la cláusula de superioridad del artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

      d) El primer control judicial de constitucionalidad moderno se dió en los Estados Unidos de Norteamérica con el famoso case Marbury vs. Madison, en 1803, dictada por el chef justice Marshall, conocido en la actualidad como el control de constitucionalidad norteamericano o difuso donde todos los jueces tienen la competencia de inaplicar las leyes que contradigan la Constitución.

      e) El segundo control judicial de constitucionalidad nació en Europa, con la Constitución de Austria de 1920, con el aporte fundamental de Hans Kelsen, que inicialmente irradiará a las constituciones de Checoslovaquia y España, para luego difundise con éxito por ese continente después de la Segunda Guerra Mundial, que se denomina control de constitucionalidad europeo o concentrado donde la competencia corresponde a un órgano ah doc denominado Tribunal Constitucional, instancia competente para declara la inconstitucionalidad de las leyes que contradicen la Constitución.

      f) De ambos modelos de control judicial de constitucionaidad surge un tercer modelo de control de constitucionalidad Latinoamericano o mixto que tiene componentes de los dos primeros con matices diferentes, se debe resaltar que a excepción de México, Argentina y Brasil donde impera el sistema de control judicial difuso en los demás paises Latinoamericanos rige un sistema de control judicial concentrado con matices.

      III.2. EL VALOR Y LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS MODELOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA.

      a) Está construido sobre la base de la historia constitucional de Bolivia que se dotó formalmente de un nuevo sistema jurídico cumpliendo las dos condiciones: 1. La primera Constitucion codificada y escrita, promulgada el 19 de noviembre de 1826 en la ciudad de Sucre, emergente del proceso constituyente boliviano; y 2. Un procedimiento agravado de reforma constitucional para su reforma o derogación fuera del alcance del legislador ordinario, ambas en ese primero momento no fueron complementadas con la tercera condición que es la jerárquia superior o supremacía constitucional, sino hasta 1851 cuando se introduce expresamente el principio de supremacía Constitucional. El primer modelo de control de constitucionalidad boliviano fue político, luego se implementó el segundo modelo de control de constitucionalidad jurídico difuso o norteamericnao de 1851 hasta 1994 y posteriormente de 1994 a la fecha, el tercer modelo de control jurídico concentrado o europeo, que permance vigente después de la reforma constitucional de 2009.

      b) El proceso de independencia y la construcción del nuevo Estado boliviano se inició con el Decreto del 9 de febrero de 1825, que constituye el primer documento institucional y piedra fundamental de la República de Bolivia. Este proceso se consolidó con el Acta de la Independencia y la sanción de las tres primeras leyes constitucionales que permitió la independencia del nuevo Estado denominado República de Bolívar, actualmente Bolivia, así como establecer la forma de gobierno como representativo republicano, con un gobierno concentrado que consagró el principio tripartito de división del poder en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y organizar provisionalmente, por primera vez, al Órgano Ejecutivo mediante la creación de la Presidencia de la República como jefe supremo y dos ministerios denominados de Gobierno y Hacienda y Guerra, sentando las bases para la organización política y administrativa de la nueva República de Bolivia, como pasos previos y preámbulo para dotarse de una Constitución.

      c) La Constitución de 1826, diseñó los tres poderes tradicionales y un poder electoral adicional –como un legado del Libertador Simón Bolívar– orientado a ordenar y distribuir las funciones del Estado, donde la titularidad de cada una de ellas era confiada a cada uno de estos órganos públicos, principio –como se sabe– fue construido con otros matices en el proyecto de Angostura, donde Bolívar construyó un sistema de cinco potestades que comprendía a los tres poderes tradicionales y dos adicionales jerárquicamente superiores: el poder neutro o electoral y el poder moral o de educación, que fueron rechazados por los constituyentes de Angostura, entre otras razones, por carecer de antecedentes en las constituciones norteamericanas y en los teóricos del liberalismo francés.

      d) El primer modelo de control de constitucionalidad diseñado en Bolivia fue político y se implementó con la vigencia de la Constitución de 1826, que creó la Cámara de Censores incardinada en el Poder Legislativo. Con la reforma constitucional de 1831, se eliminó la referida Cámara de Censores y en sustitución se creó el Consejo de Estado, también dependiente del Poder Legislativo, que permaneció vigente durante cinco de ocho reformas constitucionales en el siglo XIX (1831, 1834, 1843, 1861, 1871; se suprimió temporalmente en los textos constitucionales de 1839, 1851 y 1868, y definitivamente a partir de 1880), aunque con diferentes formas de organización, pero con la competencia esencial de velar por la supremacía y observancia de la Constitución e informar documentalmente al Poder Legislativo sobre las infracciones contra ella.

      e) Formalmente la reforma constitucional de 1851 insertó el principio de supremacía constitucional, disponiendo en su artículo 82 que “el Poder Judicial reside en la Corte Suprema, en las Superiores y Juzgados de la República”, precepto constitucional que además consagró que: “A ellos pertenece privativamente la potestad de juzgar y aplicar esta Constitución con preferencia a las demás leyes, y las leyes con preferencia a otras resoluciones”, con lo que se plasmó expresamente en el ordenamiento jurídico boliviano, por primera vez en su historia, la cláusula de supremacía constitucional, atribuyéndose al Poder Judicial la competencia de ejercer el control difuso o norteamericano de constitucionalidad, que no tuvo eficacia en su aplicación por jueces y tribunales del Poder Judicial.

      f) El segundo modelo de control de la constitucionalidad diseñado en Bolivia según las reformas constitucionales de 1851, fue el modelo judicial difuso o norteamericano, que atribuyó al Poder Judicial que reside en la Corte Suprema, en las Superiores y Juzgados de la República la potestad privativa de juzgar y aplicar la Constitución con preferencia a las demás leyes y las leyes con preferencia a otras resoluciones, disposición constitucional que fue insertada sin que sea advertida por el presidente Belzu ni sus ministros de Estado en la época.

      g) La particularidad más reveladora del modelo de control de constitucionalidad difuso fue que no se limitó a controlar leyes y disposiciones con rango de ley, sino también disposiciones reglamentarias o infralegales, como ser decretos y resoluciones que son propios del control de legalidad, resaltando que desde la Constitución de 1851 hasta la actualidad, en el constitucionalismo boliviano, es natural que el control de constitucionalidad permita impugnar además de leyes y también decretos del Gobierno y resoluciones no judiciales que emergen del Órgano Ejecutivo nacional, departamental o municipal.

      h) El tercer modelo de control de la constitucionalidad diseñado en Bolivia según las reformas constitucionales de 1994, fue el modelo concentrado o europeo que creó al Tribunal Constitucional, que se configuró como un tribunal jurisdiccional especializado en lo contencioso constitucional dentro del Órgano Judicial, con amplias competencias asignadas por la Constitución para los tres ámbitos de control: a) normativo de constitucionalidad; b) de control del poder público; y c) tutela de derechos fundamentales, cuyas decisiones y sentencias tienen efecto vinculante y obligatorio para los poderes públicos y los ciudadanos.

      i) La independencia se consagró expresamente en el artículo 119-I de la Constitución de 1994, donde se disponía textualmente que: “El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución. Tiene su sede en la ciudad de Sucre” y es un órgano de naturaleza jurisdiccional especializado en materia constitucional, en consideración a que su procedimiento, el estatuto de sus miembros y el valor de sus decisiones están en la órbita de la jurisdicción que pertenece a la justicia constitucional que emana de la potestad de impartir justicia del pueblo boliviano.

      j) El Tribunal Constitucional era integrado por cinco magistrados titulares que conforman una sola Sala y cinco magistrados suplentes, que eran designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de los miembros presentes. Los magistrados suplentes podían ser convocados en casos de ausencia oficial, vacaciones, excusas y recusaciones para atender las competencias del Tribunal Constitucional que garantizaba una labor ininterrumpida durante todo el año.

      k) La designación de magistrados del Tribunal Constitucional boliviano era competencia exclusiva del Órgano Legislativo, que elegía a sus miembros con un alto consenso entre las fuerzas mayoritarias y minorías, pero sin la participación de los otros órganos de poder, estos son el Órgano Ejecutivo y el Órgano Judicial, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la legislación española, con lo que se quebrantó el equilibrio de poderes.

      III.3. EL DISEÑO INSTITUCIONAL Y EL USO QUE SE HIZO DE ESE DISEÑO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2009.

      a) La reforma constitucional vigésima primera de la República de Bolivia promulgada el 7 de febrero de 2009, implementó un Tribunal Constitucional denominado plurinacional con un diseño institucional de control de constitucionalidad judicial concentrado o europeo de tipo kelseniano, con los siguiente matices: 1. Una legitimidad democrática de origen; 2. Una representación indígena originaria campesina; y 3. Un deber de respeto a la voluntad constituyente.

      b) La legitimidad democrática de origen permite designar a magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante sufragio universal por voto popular de los ciudadanos, previa selección de la Asamblea Legislativa, confundiendo en nuestra opinión el principio de representación con el principio de independencia en el Estado constitucional de Derecho. En el primer caso, el deber de representación democrático mayoritario es legítima en instituciones que representen intereses sociales que deben ser mayoritarios; pero en el segundo caso, cuando se acude a un tercero jurisdiccional para dirimir en un conflicto, corresponde aplicar el deber de independencia como criterio de legitimidad, donde no corresponde la representación de intereses sociales sino la independencia en instituciones de carácter jurisdiccional, por lo que, al oponerse representación a independencia no se entendió el alcance de qué va el Estado constitucional de Derecho, y se innovó un diseño institucional que no tiene antecedente constitucional en la doctrina ni en la legislación comparada.

      c) Los resultados de las elecciones populares de magistrados al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia mediante un sistema electoral por voto popular desarrollado en las dos elecciones de jueces en 2011 y 2017 respectivamente, no lograron el objetivo de legitimidad democrática de origen debido a sus resultados y tampoco logró el objetivo plurinacional, descolonizador, intercultural y con pluralismo jurídico de nombrar a los magistrados constitucionales, implementado en el ordenamiento jurídico boliviano, convirtiéndose en un verdadero fracaso al haber sido superior el número de votos nulos y blanco con relación a los votos válidos.

      d) La representación indígena originaria campesina que buscó la inclusión de la justicia indígena tampoco logró su objetivo y resultó ser un engaño, debido a que la Asamblea Legislativa, con mayoría del partido MAS, aprobó la Ley 960, de 23 de junio de 2017, del régimen transitorio para el proceso de preselección y elección que ya estaba en curso, que ajustó la participación indígena en las candidaturas que la propia Asamblea garantizara, que del total de las personas preseleccionadas el 50% sean mujeres y se incluya candidatos y candidatas con “autoidentificación indígena”.

      e) En la segunda elección popular de magistrados por voto realizada en 2017, se eligieron treinta y seis (36) candidatos, de los cuales la mitad fueron mujeres y con una inexistente participación indígena por autoidentificación personal, convirtiendo el adjetivo “plurinacional” en “uninacional” al disminuir de ocho (8) postulantes indígenas en 2011 a un (1) postulante indígena en 2017, de participación indígena originaria campesina, más aún cuando se autoriza que cualquier postulante se autodefina como tal, en desmedro de la inclusión étnica.

      f) En relación al deber de respeto a la voluntad constituyente, además de los criterios de interpretación sistemática y literal, se incluyó un tercer criterio interpretativo intercultural, dada la naturaleza plurinacional de la Constitución y del propio Tribunal Constitucional boliviano, que pretende evitar la tensión y el conflicto cultural a que daría lugar la aplicación homogénea y abstracta de la Constitución, cuyo destinatario es una sociedad civil culturalmente heterogénea.

      g) Las bases para el criterio de interpretación intercultural emergen de la propia Constitución, que asume la promoción de la interculturalidad a partir de la diversidad cultural que constituye la base de la nación boliviana y el Estado plurinacional como instrumento de cohesión, convivencia armónica y equilibrada entre todos los ciudadanos. Donde el Estado asume como fortaleza la existencia de la cultura indígena originaria campesina, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones, además de que será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.

      h) Con este innovador criterio de interpretación intercultural se concluye que los derechos son los mismos para todos, pero su forma de ejercicio y cumplimiento puede variar en el contexto de cada cultura, que debe ponderarse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que resulten derechos distintos para los ciudadanos. Efectuar una interpretación intercultural significa que la visión universal (derechos humanos) tendrá que considerar las particularidades de cada pueblo indígena originario campesino y la forma en que se ejerce el derecho, considerado lesionado en los mencionados grupos; es decir una interpretación de respeto a los derechos humanos y que permita una inclusión social.

      i) El Tribunal Constitucional boliviano entendió que la interpretación intercultural bajo el paradigma del vivir bien que, a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización, los derechos fundamentales vigentes para los pueblos indígenas originarios campesinos no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originaria campesina.

      j) Las deficiencias del nuevo diseño institucional del Tribunal Constitucional plurinacional de Bolivia son: 1. Se mantiene orgánicamente en la estructura del Órgano Judicial, dentro del Título Tercero de la Constitución, como parte del Órgano Judicial; 2. No se estableció expresamente la naturaleza de órgano independiente e imparcial, además de que no se le atribuyó la calidad de intérprete supremo y final de la Constitución, como ocurría antes de la reforma al texto constitucional de 2009, resaltando una nueva forma de elección de magistrados por sufragio popular y mediante un sistema electoral especial. 3. No se estableció el número de magistrados del Tribunal Constitucional, como ocurría anteriormente, delegando a la Ley del Tribunal Constitucional, la definición del número de magistrados que la integran, habiéndose introducido un criterio de elección: respeto de la plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino, que posteriormente, por ley, estableció una composición inicial de siete magistrados para 2011 y nueve magistrados para 2017.

      k) En la práctica, el uso del diseño institucional de la justicia constitucional implementado en la reforma constitucional de 2009, permitió materializar desviaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, que según la clasificación del sociólogo estadounidense Robert K. Merton, son cinco formas diferentes de la adaptación de los individuos a los grupos sociales; a partir de la aceptación o el rechazo tanto de los fines definidos culturalmente [cultural goals] como de los medios institucionales [institutionlized means] predispuestos para alcanzarlos. Así distinguió:1) La conformidad acepta los fines y los medios; 2) la innovación acepta los fines, pero rechaza los medios; 3) el ritualismo rechaza los fines, pero acepta los medios; 4) La apatía [retreatism] rechaza tanto los fines como los medios, pero no propone alternativas; 5) la rebelión rechaza tanto los fines como los medios, pero propone fines y medios alternativos.

      l) Las cuatro desviaciones del Tribunal Constitucional de Bolivia, que acepta los fines pero que rechaza los medios para reformar la Constitución de hecho, se evidencian en 1. La Declaración Constitucional 003/2013, de 25 de abril; 2. La Declaración Constitucional 0193/2015, de 21 de octubre; 3. La Sentencia Constitucional 0084/2017, de 28 de noviembre; y 4. La Sentencia Constitucional 39/2019, de 9 de julio, que nos permiten concluir que su labor es de un “Tribunal Constitucional al margen de la Constitución”, al reformar de hecho la Constitución mediante una conducta innovadora en términos de Merton, desnaturalizando la concepción tanto de la autoridad legítima como de la justicia constitucional concentrada que está configurada sobre la base de los derechos, traicionando la voluntad popular del pueblo boliviano para ponerse de parte del gobierno de turno, usurpando competencias del Poder Constituyente; esto es, de un poder legítimo que pertenece al pueblo boliviano.

      ll) Estas desviaciones nos permiten parafrasear lo planteado en su momento por el jurista y filósofo de Derecho latinoamericano Carlos Santiago Nino, sobre el drama de la anomia para explicar el componente del subdesarrollo argentino en su libro Un país al margen de la Ley, y siguiendo el mismo razonamiento se explica el drama de la anomia en el uso desviado de la jurisdicción constitucional boliviana que nos da como resultado un “Tribunal Constitucional” al margen de la “Constitución”, fruto de un inadecuado diseño constitucional en el nombramiento de sus jueces mediante un sistema electoral por voto popular.

      m) La jurisprudencia relevante detallada en el capítulo tercero, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, es una traición sustantiva al pueblo boliviano que se pone de parte del príncipe, en términos de Bobbio, ex parte principis (desde la parte del llamado a mandar) o ex parte populi (desde la parte del pueblo, los llamados a obedecer). El Tribunal Constitucional se pone de parte del príncipe; es decir, del gobierno de turno que pretendió perpetuarse en el poder, traicionando el referéndum del 21 de febrero de 2016, donde el pueblo boliviano rechazó la reforma constitucional de la reelección presidencial indefinida, que al parecer se salió de control y nos permite criticar su labor.

      n) El nuevo o (neo) constitucionalismo latinoamericano, sigue un libreto populista de Tribunales o Cortes Constitucionales latinoamericanas en fallos sobre la legitimación pasiva (reelección presidencial) que realizaron reformas constitucionales de hecho, en los casos de Costa Rica en 2003, Nicaragua en 2010, Honduras en 2015 y Bolivia en 2017, que sirivieron de iluminación en las cuatro desviaciones del Tribunal Constitucional de Bolivia e influyeron como una cultura jurídica externa en el constitucionalismo boliviano que pretendió perfeccionar un constitucionalismo arbitrario, implementado desde las más altas cortes judiciales de estos países latinoamericanos, aplicando los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a derechos políticos y al derecho de igualdad a sus intereses, con el único fin de burlar el procedimiento rígido de reforma constitucional y perpetrar en el poder a los presidentes de turno, sobreponiéndose el valor de la Constitución, retrocediendo al gobierno de los hombres (presidentes de turno) y eliminando el gobierno de las leyes (supremacía y rigidez de la Constitución) con el fin de someter a los ciudadanos y distorsionar el control de convencionalidad en materia de derechos humanos.

      ñ) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-28/21, de 7 de junio de 2021, solicitada por la República de Colombia, orientó y aclaró que la reelección presidencial indefinida no es un derecho humano en el marco de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a los derechos políticos y al derecho de igualdad, por lo que queda en evidencia que las cuatro desviaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y los fallos de los casos de Costa Rica en 2003, Nicaragua en 2010, Honduras en 2015, que sigue la senda del nuevo o (neo) constitucionalismo latinoamericano o andino, quedaron sin efecto y que los Tribunales Constitucionales no tienen la competencia para reformar la Constitución de hecho, develando que estas interpretaciones fueron no sólo “al margen de la Constitución” sino también “al margen de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

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