En el Ecuador el único intérprete de la Constitución fue en gran parte de su historia republicana el Congreso, esto data desde la Constitución de 1835 que en su artículo 110 disponía: “Sólo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno, ó algunos artículos de esta constitución”.1 En consecuencia, los resultados de su interpretación estaban caracterizados por su contenido político imposibilitando el desarrollo de una teoría jurídica de la interpretación constitucional y es con la aparición de órganos distintos al parlamento, a cargo del control de constitucionalidad que se marca el inicio de la recepción e investigación de la teoría jurídica sobre la interpretación constitucional que ya se estaba produciendo en otras jurisdicciones desde mediados del siglo pasado. En el caso ecuatoriano, con la reforma a la Constitución de 1978 en el año 1983,2 el artículo 93 que reformaba el artículo 141 disponía por primera vez en un texto constitucional que el Tribunal de Garantías Constitucionales podía declarar la inconstitucionalidad por forma o fondo de leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, ordenanzas o resoluciones, pero se debía someter su decisión a resolución del Congreso o en receso de éste al Plenario de las Comisiones Legislativas. Mediante la codificación de la Constitución de 1978 y las reformas constitucionales de 19923 se dispuso en el artículo 101 que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tendría competencia, conforme al artículo 146.1, para resolver de modo definitivo y con efectos generales sobre aquellas resoluciones expedidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales en las que suspendiere total o parcialmente los efectos de leyes o normas jurídicas que se declaren inconstitucionales.
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