Ayuda
Ir al contenido

Dialnet


Necessity and possibilities of the international protection of human dignity from non-state violations

  • Autores: Nicolas Carrillo Santarelli
  • Directores de la Tesis: Carlos Espósito Massicci (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad Autónoma de Madrid ( España ) en 2013
  • Idioma: inglés
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Antonio Remiro Brotóns (presid.), Mariano J. Aznar Gómez (secret.), Alexander Orakhelashvili (voc.), Cedric Ryngaert (voc.), Anne Peters (voc.)
  • Materias:
  • Enlaces
  • Resumen
    • RESUMEN La tesis doctoral presentada tiene como principal argumento que la protección internacional de la dignidad humana debe beneficiar a todas las víctimas con independencia de la identidad de los violadores de derechos humanos, que con independencia de su carácter estatal o no estatal siempre incurren en hechos con relevancia jurídica internacional al afectar bienes jurídicos del ius gentium.

      La tesis tiene la siguiente estructura. La primera parte estudia por qué motivos el fundamento jurídico de los derechos humanos y los principios del derecho internacional de los derechos humanos y ramas y normas conexas exigen la protección de todas las víctimas de agresiones no estatales. Entre aquellos principios se encuentra el principio de igualdad y no discriminación, a la luz del cual puede afirmarse que dejar a seres humanos víctimas de violaciones contrarias a la dignidad humana desprotegidos y sin protección jurídica efectiva constituye discriminación en su contra. La dignidad humana, por su parte, fundamento de los derechos y garantías humanos, es incondicional y su protección no puede depender por ello de ningún factor ajeno a la identidad humana de sus beneficiarios, incluyéndose entre dichos factores ajenos la identidad de los agresores. Con posterioridad, la primera parte presenta las sugerencias del autor relativas a en qué momentos es necesario crear obligaciones internacionales de derechos humanos de los actores no estatales y en qué momento conviene supervisar internacionalmente el cumplimiento de aquellas obligaciones.

      La segunda parte de la tesis se ocupa del estudio de la posibilidad de regular conductas no estatales en el derecho internacional. Al respecto, se examinan las condiciones para la creación de obligaciones no estatales, como el respeto de derechos fundamentales y del ius cogens; aspectos de subjetividad internacional, al hilo de cuyo estudio se defiende la tesis de que todo actor cuyo comportamiento regula el derecho internacional es uno de sus sujetos; y la posibilidad de que actores no estatales participen en la generación de normas jurídicas internacionales que protejan la dignidad humana. Con posterioridad, se examinan aspectos de la responsabilidad internacional de los actores no estatales que violen los derechos humanos y los motivos por los cuales el derecho de las víctimas a reparaciones integrales exige la participación de actores no estatales en la provisión de reparaciones. Por ultimo, en la tesis se examina qué estrategias y mecanismos pueden emplearse para proteger la dignidad humana frente a agresiones no estatales, incluyendo mecanismos judiciales y no judiciales, estatales y no estatales.

      INTRODUCCION Es innegable que tanto el ius gentium en general como la rama del derecho1520 internacional de los derechos humanos han experimentado mejoras significativas que han incrementado la posibilidad de proteger a las víctimas de violaciones de la dignidad humana y de los derechos humanos.

      Desde la emergencia formal de la referida rama, que suele entenderse como ocurrida tras la conclusión de la segunda Guerra mundial debido a desarrollos en sistemas regionales, como en un comienzo el europeo, y al marco universal en las Naciones Unidas, las normas y procedimientos internacionales sobre la protección de derechos humanos han evolucionado de forma considerable en diversos aspectos: por ejemplo, en primer lugar, hoy día no se discute que existen normas internacionales sobre derechos humanos que son vinculantes y no meramente declarativas. Adicionalmente, instrumentos que en un comienzo no son vinculantes, como por ejemplo la Declaración Universal de Derechos Humanos, pueden adquirir incluso un rango consuetudinario en todo o en parte.

      Por otra parte, se ha fortalecido el acceso de las víctimas a los procedimientos contenciosos sobre derechos humanos y su participación en los mismos, es decir su ius standi y locus standi en el plano internacional, que les permite reclamar protección y reparación.

      En este sentido puede indicarse, por ejemplo, cómo desde la entrada en vigor del Protocolo 11 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales las presuntas víctimas no necesitan acudir a una Comisión y tienen la capacidad de presentar sus casos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos directamente. En el sistema regional Americano, por su parte, a pesar de que los peticionarios presenten casos ante la Comisión, que se encarga posteriormente de redirigirlos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos si así procede, los sucesivos Reglamentos de la Comisión y la Corte han otorgado mayor capacidad de participación e influencia a las presuntas víctimas, cuya opinión, por ejemplo es actualmente un factor decisivo en la determinación sobre el envío de un caso a la Corte. Además, esas personas pueden presentar ante la Corte peticiones y argumentos que difieran de los sostenidos por la Comisión.1521 Otras regiones han experimentado desarrollos en otros niveles: el sistema regional africano sobre derechos humanos ha comenzado a operar con una Comisión y, aunque por el momento esto sea limitado, una Corte Africana de Derechos Humanos puede examinar casos. A pesar de que la región asiática aún no tenga un marco de protección regional de derechos humanos propio diversos autores y personalidades claman por su creación.

      Aparte de los progresos en el ámbito de la participación procedimental, la dimensión sustantiva de la protección también ha mejorado. Al respecto, el contenido de la rama jurídica de los derechos humanos se ha incrementado como consecuencia de la adopción de diversos instrumentos vinculantes y no vinculantes. En este sentido, es posible identificar incluso una etapa de especialización normativa que se presenta con posterioridad al periodo de internacionalización de los derechos humanos. Esto es así en tanto después que se admitiese que los derechos humanos no concernían exclusivamente a la competencia de los ordenamientos jurídicos internos y que en consecuencia podían regularse en el derecho internacional, diversos esfuerzos se han ocupado de elaborar normas que puedan abordar adecuadamente las necesidades de protección de sectores vulnerables, como los de la infancia, las mujeres, los indígenas o personas con discapacidad, entre otros. No obstante, esta dimensión no se ocupa exclusivamente del reconocimiento de más derechos de ciertas personas o de reforzar su protección para atender necesidades, en tanto las normas y la jurisprudencia también se preocupan de forma especializada de proteger de manera reforzada derechos vulnerables, intentando protegerlos frente a amenazas que resulten preocupantes, como por ejemplo la tortura, el genocidio o la discriminación. De igual manera, debe existir una preocupación especializada frente a violadores relevantes, sean estatales o no.

      Los anteriores desarrollos han sido reforzados por dos factores que no operan únicamente en el campo de los derechos humanos sino que se enmarcan en el ordenamiento jurídico internacional en general y han contribuido a que el mismo experimente una necesaria evolución: la emergencia del reconocimiento de las normas imperativas o de ius cogens y de las obligaciones cuyo respeto concierne a la comunidad internacional en general, es decir a las obligaciones erga omnes.

      A pesar de los desarrollos examinados hasta el momento, que ciertamente no han madurado en su plenitud, como lo ponen en evidencia las demandas para una expansión de las posibilidades de acudir a órganos supervisores internacionales o las solicitudes para que se fortalezca el contenido material de los derechos humanos en ciertos aspectos, hay un aspecto de los derechos humanos que tiende a ser ignorado o incluso rechazado por algunas de las personas que se ocupan de su estudio y práctica, o que por lo menos se considera misterioso y más controvertido de los necesario, a saber: la posibilidad de proteger los derechos humanos frente a violaciones atribuibles a entidades no estatales. A menos de que esta problemática sea abordada de forma apropiada, las metas del sistema jamás se alcanzarán en su plenitud y existirán contradicciones internas que harán al sistema ignorar sus fundamentos.

      Las anteriores ideas serán explicadas y desarrolladas en detalle más adelante, pero en el entretanto resulta apropiado mencionar algunas cosas al respecto. Primero, como se declaró en la Declaración y Programa de Acción de Viena sobre la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, la dignidad humana constituye el origen de los derechos humanos, y su protección debe tener en cuenta la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de estos derechos.

      La centralidad de la dignidad en un marco sobre derechos humanos, que se reitera en otros instrumentos, es en consecuencia esencial para determinar cómo debe diseñarse, interpretarse y aplicarse aquel marco. No estando su contenido completamente desarrollado en el derecho positive, es imprescindible examinar la concepción filosófica de la dignidad humana, que como se explica en el Capítulo 1 es el valor inherente de todo ser humano, el cual es incondicional o, en otras palabras, no depende de ningún estatus o de circunstancias contingentes, como por ejemplo la naturaleza de un agresor. Más aún, teóricamente la dignidad humana constituye un a priori del cual derivan los derechos humanos, que se protegen, entre otras formas, imponiendo obligaciones, prohibiciones o determinadas capacidades jurídicas a las entidades que pueden violarlos, o respondiendo de forma directa o indirecta a todas las amenazas con anterioridad y posterioridad a las violaciones de los derechos humanos.

      Una de las consecuencias de esta lógica debería ser la protección integral de la dignidad humana, es decir contra todas la amenazas, no únicamente frente a las que puedan atribuirse a algún Estado. De lo contrario, algunas víctimas quedarían desprotegidas y las violaciones en su contra quedarían impunes. Esto obedece al hecho de que la protección de la dignidad humana, de la que se ocupan los derechos humanos junto a otras ramas y normas, se centra en los seres humanos y víctimas, y no debería depender en la identidad de los autores de amenazas.

      Adicionalmente, el carácter universal e interdependiente de la protección de los derechos y garantías cuyo fundamento es la dignidad humana exigen una aproximación integral en lugar de una limitada que excluya a algunos individuos del ámbito de protección jurídica.1522 Siendo esto así, resulta difícil sostener que negar la protección a algunas víctimas, cuyos derechos humanos han sido o pueden ser violados, sea coherente con una protección comprensiva, universal, integral e interdependiente1523 de la dignidad humana, como se exige en derecho. De hecho, esta exclusión puede bien constituir una violación adicional y mayor cuando no se brinde ninguna protección efectiva a las víctimas: la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. En consecuencia, no puedo negar que me resulta sorprendente ver cómo algunos defienden la exclusión de algunas víctimas del ámbito de protección ofrecido por el derecho de los derechos humanos y otros marcos normativos que buscan proteger la dignidad humana, es decir la exclusión de las víctimas de abusos no estatales.

      Lo anterior es más sorprendente si se tiene en cuenta que algunos ordenamientos jurídicos internos, en los cuales emergió el reconocimiento de la protección de los derechos humanos con carácter previo a su reconocimiento internacional, ya recogen de forma expresa la posibilidad de proteger los derechos humanos frente a amenazas no estatales, exigiendo en ocasiones determinados requisitos, como se discute en algunas secciones de este texto. Por estas y otras razones, sostengo que el campo de los derechos humanos no podrá acercarse a la obtención apropiada de sus metas a menos que se procure proteger a todas las víctimas, con independencia de la denominación formal de los violadores.

      De no ser así, se dará más importancia a consideraciones formales artificiosas que al sufrimiento y a las necesidades de protección reales de los seres humanos. En relación con estas consideraciones, es menester tener en cuenta que un análisis desagregado revela que el Estado no es sino una entidad ficticia operada por personas,1524 y que en el transcurso de la historia muchos actos que se han atribuido a los Estados han tenido un origen no estatal que puede remontarse en consecuencia a otras entidades.1525 En estos y otros eventos las necesidades de protección de los individuos son las mismas dada su igual vulnerabilidad, como se explica en el Capítulo 1.

      Además, la ausencia de protección de las víctimas de violaciones no estatales no solo constituye una contradicción con los fines del sistemas, razón por la cual las interpretaciones jurídicas deberían intentar superar limitaciones y proteger a todas las víctimas, sino que por otra parte genera contradicciones normativas internas. Basta decir que la dignidad humana es la piedra angular y el fundamento del ámbito de los derechos humanos, como se ilustra en instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos y como ha sido sostenido por diversos autores, y esta característica tiene necesariamente implicaciones hermenéuticas.1526 Aparte de la consideración de que la necesidad de proteger la dignidad humana debe llevar al reconocimiento de ciertos derechos inseparables de la misma, debe reconocerse que ignorar los derechos de algunas víctimas conlleva ignorar su dignidad humana y dejarlos desprotegidos, con independencia de la concepción de dignidad humana que se defienda.

      Algunas de estas concepciones consideran que los seres humanos son fines en sí mismos y que cualquier intento de convertirlos en instrumentos para la obtención de otros fines implica la negación de su personalidad y dignidad, como se discute por Kant.1527. Algunos autores estiman que los seres humanos tienen un valor intrínseco y que tienen valor en sí mismos por el simple hecho de su naturaleza, como explican algunas concepciones judeocristianas y no religiosas, razón por la cual es posible hablar de derechos inalienables de todo ser humano.


Fundación Dialnet

Dialnet Plus

  • Más información sobre Dialnet Plus

Opciones de compartir

Opciones de entorno