Del conjunto de la jurisprudencia del TEDH se extrae la conclusión de que pretende construir un corpus de reglas común aplicable al conjunto de órganos titulares de potestades sancionadoras, con independencia de sean de carácter jurisdiccional administrativo. La evolución de la jurisprudencia europea sitúa a la noción "recurso de plena jurisdicción" como la clave de bóveda del sistema de control judicial de las sanciones administrativas. Entre los poderes con que cuenta el juez en el recurso de "plena jurisdicción" de encuentra la posibilidad de sustituir la sanción impuesta por la Administración. Siempre que se trate de un recurso contra una decisión administrativa de carácter sancionador, además de poder controlar la adecuación de la sanción a la infracción cometida, el juez, en caso necesario, debe poder fijar él mismo la sanción correspondiente. Tal y como ha sido configurado el TEDH, la exigencia de un recurso de "plena jurisdicción" viene a suponer que cuando en la primera instancia del procedimiento no se cumpla con el conjunto de prescripciones del artículo 6 (independencia, parcialidad, oralidad, etc.), ha de estar instituido un recurso de "plena jurisdicción" ante un órgano jurisdiccional que sí cumpla con todas estas prescripciones. El recurso de "plena jurisdicción" es aquel en el cual el juez administrativo ha de controlar la adecuación de la sanción a la infracción cometida, llegando en caso necesario a sustituir a la Administración para fijar él mismo la sanción adecuada. En el recurso de "plena jurisdicción" el juez es competente para apreciar no solamente la materialidad de los hechos y la legalidad de la sanción, sino también la determinación del montante de la sanción y para acordar, en caso necesario, una reducción de la misma.
El TEDH, entre las características constitutivas de "un órgano judicial de plena jurisdicción" incluye el poder de reformar en todos sus puntos, en hecho como en Derecho, la decisión adoptada por el órgano inferior, esto incluye la revisión de los hechos, de la calificación jurídica y de la pena.
En nuestro Ordenamiento el problema aparece con la determinación de la sanción. La jurisprudencia ha venido caracterizando la potestad sancionadora en relación con la concreta extensión de la sanción dentro de los márgenes legales como una potestad de carácter discrecional, lo que la hacía irrevisable jurisdiccionalmente. Ello no obstante, los tribunales comienzan, sobre todo a partir de la década de los noventa del pasado Siglo, a revisar la extensión de la sanción. Pero sería contraria a la jurisprudencia europea a propósito del Art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos una limitación de las facultades de cognición judicial en el caso de la revisión de las sanciones.
No existe un control del "plena jurisdicción", cuando una jurisdicción contencioso-administrativa en lo referente a los hechos se encuentra condicionada por la determinación de los mismos efectuada por la Administración o cuando en caso de anulación del acto administrativo, no puede pronunciarse en lugar de la Administración, sino que debe reenviarle el asunto. En los asuntos "penales", para que el recurso previsto merezca ser adjetivado como de "plena jurisdicción", el órgano judicial que conozca del mismo ha de poder de reformar en todos sus puntos, de hecho o de derecho, la decisión adoptada por la Administración.
En el recurso de plena jurisdicción penal, el órgano jurisdiccional ha de poder sustituir a la Administración fijando él mismo la sanción que juzgue proporcionada. Este poder comporta evidentemente un reexamen completo del asunto fáctico y jurídico- sin el cual el juez no podrá "imponer" la nueva sanción.
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