Para juzgar crímenes o delitos internacionales existen dos herramientas fundamentales, la justicia penal internacional y la justicia nacional. Normalmente, la justicia penal internacional se aplicará cuando la jurisdicción nacional no pueda ser aplicada o su uso no sea imparcial e independiente. La justicia penal internacional puede ser una solución factible para juzgar los crímenes cometidos, sin olvidar que la aplicación de la justicia universal por otros Estados, distintos de los del locus deliciti, también nos ofrece una solución razonable, como defiendo en la presente investigación. Cualquier delito no puede ser objeto de enjuiciamiento mediante la justicia universal, lo ideal es que lo sean aquellos injustos penales cuyo bien jurídico protegido es supraindividual, es decir, esté relacionada con la paz y seguridad internacional. Este tipo de injustos penales son los crímenes internacionales y los delitos internacionales. Los crímenes internacionales consistirán en aquellos comportamientos que violan gravemente una norma de derecho internacional que impone expresamente y de manera directa la correspondiente responsabilidad penal, mientras que los delitos internacionales no imponen de manera directa responsabilidad penal, ya que la misma se delega en los Estados. Así pues, solamente esta clase de delitos justifica en derecho la aplicación de la justicia universal. Los títulos jurisdiccionales que ostentará un Estado para juzgar un comportamiento punible serán el principio de territorialidad, personalidad activa, personalidad pasiva, de protección y principio de justicia universal. Algunos Estados también contemplan el principio de justicia supletoria. Empero lo afirmado, este título jurisdiccional no forma parte del derecho consuetudinario. El principio de justicia universal, a diferencia del resto de títulos jurisdiccionales referidos, no requiere la existencia de nexo o vínculo alguno con el crimen o delito internacional que pretende enjuiciarse. El eje capital que explica la justicia mundial es la protección de determinados bienes jurídicos del orden jurídico internacional, siempre que el Estado del locus delicti no los persiga eficazmente en vía penal, bien por inactividad o por imposibilidad sobrevenida, corriendo peligro que los mismos queden impunes. El título jurisdiccional universal es excepcional, bien por la naturaleza de los injustos penales sobre los que se aplica, bien por las circunstancias en las que se encuentra legitimado un Estado para emplearlo. En cualquier caso el principio jurisdiccional preferente será el de territorialidad y en defecto de este le seguirán el principio de personalidad pasiva y activa. El origen de la jurisdicción universal se encuentra en la persecución de la piratería, la esclavitud y la falsificación de moneda. Posteriormente, se ha extendido a la persecución del genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, apartheid, tortura y ciertos actos de terrorismo. La persecución universal de los crímenes de guerra emana de la aprobación de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. La justicia universal comprendida en los Convenios de Ginebra y en el PAI es obligatoria, primaria, concurrente y absoluta. Aun así los crímenes de guerra cometidos en contiendas armadas internas no están sujetos a la justicia universal obligatoria. El título jurisdiccional universal dentro de nuestro ordenamiento jurídico aparece regulado en el art. 23.4 de la LOPJ. La modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, supuso la implementación de ciertos presupuestos para que nuestros tribunales pudieran aplicar el principio de justicia universal. No obstante, la aprobación de la actual Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, ha supuesto una merma considerable de este título jurisdiccional.
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