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La reintegración en la Ley Concursal y el régimen especial previsto en la Disposición Adicional Segunda para las operaciones financieras

  • Autores: Santiago Iglesias Escudero
  • Directores de la Tesis: Manuel Díaz Martínez (dir. tes.)
  • Lectura: En la UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia ( España ) en 2015
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Juana Pulgar Ezquerra (presid.), Inmaculada López-Barajas Perea (secret.), Javier Martínez Rosado (voc.)
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  • Resumen
    • La tesis tiene por objeto el estudio de las excepciones al régimen general rescisorio previstas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Concursal para ciertas operaciones financieras: (i) la constitución de garantías hipotecarias a favor de entidades de crédito, (ii) los acuerdos de garantía financiera y de compensación contractual y (iii) las cesiones de créditos ligadas a operaciones de factoring. Dichas especialidades han planteado un problema de conflicto entre el principio de seguridad jurídica y el de mantenimiento del patrimonio del deudor, principal garantía de cobro para los acreedores. Con la intención de dar solución a este problema, la tesis, tras realizar un análisis crítico de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, aporta unas propuestas de �lege ferenda� orientadas al logro de una mejor integración de las citadas especialidades con el actual sistema rescisorio previsto en la Ley Concursal, buscando una conciliación de aquellos dos principios. 1. La Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, para dar fluidez a las operaciones de titulización hipotecaria, reconoció en su artículo 10 un régimen especial para las hipotecas inscritas a favor de entidades de crédito, en virtud del cual dichas hipotecas sólo podrán ser impugnadas por la administración concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en su constitución. Esta exigencia supone una excepción al espíritu de la Ley Concursal que puede desembocar en dificultades probatorias que se traducen en un privilegio para las entidades de crédito. Con el régimen de acciones de reintegración regulado en la Ley Concursal deja de estar justificado el privilegio, por lo que la tesis propone la supresión de la referencia al artículo 10 en la Disposición Adicional Segunda, y en coherencia con lo anterior, la eliminación del artículo 10 de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario. 2. El Real Decreto Ley 5/2005 reconoce un régimen especial en caso de concurso para los acuerdos de garantía financiera y de compensación contractual. Pero lo extiende a buena parte de las operaciones minoristas, lo que excede de su objetivo de garantizar unos mercados mayoristas eficientes y competitivos. La tesis propone la modificación del artículo 6.4 del Real Decreto Ley 5/2005, de modo que matizando la definición de �obligación financiera principal� se excluirían del ámbito de la norma las operaciones minoristas. Por otra parte, el Real Decreto Ley legitima solamente a los administradores concursales para el ejercicio de las acciones rescisorias, quienes deberán probar perjuicio en la contratación o fraude de acreedores, según se trate de un acuerdo de compensación contractual o de uno de garantía financiera. La tesis propone la revisión de los artículos 15.5 y 16.3 del Real Decreto Ley, de forma que se reconozca la legitimación activa de los acreedores y se declaren aplicables las acciones de reintegración del artículo 71 de la Ley 22/2003, con la única salvedad de exigir la demostración de perjuicio patrimonial, con el objeto de excluir el sistema de presunciones, incompatible con las exigencias del Derecho Comunitario. 3. Finalmente, la Ley 1/1999, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, reconoce un régimen especial en materia de reintegración para las cesiones de créditos ligadas a operaciones de factoring. En su virtud, los pagos realizados por el deudor cedido concursado al cesionario no serán rescindibles salvo que se evidencie la realización de pagos de vencimiento posterior a la fecha del concurso o que el cedente o cesionario conocían el estado de insolvencia del deudor. Esta excepción al régimen general rescisorio representa una prerrogativa a favor de las entidades de crédito y los fondos de titulización de dudosa justificación en el nuevo marco concursal, por lo que la tesis propone derogar la Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de modo que resulte aplicable el artículo 71 de la Ley Concursal.


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