La Ley Concursal de 2003 constituye la novedad legislativa más significativa de los últimos años. La superación de la dispersión y obsolescencia de la normativa anterior, unida a la ampliación de sus objetivos, más allá de la satisfacción de los acreedores, en concordancia con las necesidades de la sociedad actual, son motivos suficientes para que ocupe un lugar de preferencia en la legislación española.
La Ley 38/2011, de 10 de octubre, que hace una reforma integral de la anterior, introdujo un nuevo capítulo a la Ley Concursal, que bajo la denominación «concursos conexos» consta de tres preceptos con el ordinal veinticinco (artículos 25, 25 bis y 25 ter), que posibilitan la declaración concursal conjunta de una lista cerrada de deudores, la acumulación posterior de sus concursos ya declarados y los principios procesales que deben seguir estos concursos, respectivamente.
Una de las novedades del nuevo capítulo es la inclusión de las parejas de hecho entre los protagonistas de este tipo de concursos, cuyos componentes podrán ser objeto de acumulación inicial o posterior de sus concursos, siempre que su relación esté inscrita en los registros administrativos creados al efecto y posean un patrimonio común o tengan la intención de constituirlo.
Dos son las materias que convergen en el trabajo, la pareja de hecho y el derecho concursal. Sus antecedentes son muy dispares. La primera supone una forma de convivencia reconocida y regulada por el ordenamiento jurídico muy recientemente, por el contrario, la regulación de la insolvencia cuenta con una tradición de siglos en la ciencia jurídica, debido a la constante preocupación por la protección del acreedor, que siempre ha caracterizado al Derecho. Pero ambas tienen en común el estigmas social que pesa sobre las mismas.
De los tres preceptos citados anteriormente, nuestro interés se centra en el apartado tercero del nuevo artículo 25, de redacción totalmente distinta a su ordinal primitivo, que permite la declaración conjunta de concurso de los integrantes de una pareja de hecho inscrita, ya sea en las modalidades de concurso voluntario o necesario, cuando se aprecie su voluntad de formar un patrimonio común. Este será representa el punto central de nuestro trabajo, sin olvidarnos del apartado 1.6 del artículo 25 bis, precepto de nuevo cuño, que amplía la posibilidad de acumulación de concursos a esta forma de convivencia, cuando se den los requisitos del precepto anterior.
El objeto de este trabajo es realizar un comentario jurídico siguiendo las pautas del método exegético-normativo de los apartados de los preceptos que regulan por un lado:
- La posibilidad de declaración conjunta de concurso de los componentes de una pareja de hecho, siempre que se cumpla el presupuesto objetivo del mismo, es decir que ambos estén en estado de insolvencia y, según el precepto, exista su inequívoca voluntad de constituir un patrimonio común, incluyendo la posibilidad de que la solicitud de concurso conjunto, que debe en último caso declarar el juez de lo mercantil, provenga de la propia pareja o de un acreedor.
- La posibilidad de acumular los concursos de los miembros de estas unidades de convivencia una vez declarados individualmente, a petición de uno de ellos, de cualquiera de las administraciones concursales o de un acreedor, siempre que se cumplan los requisitos expuestos en el apartado anterior.
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