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Marca comunitaria colectiva de titularidad jurídico-pública

  • Autores: Ingrid Palacios Montero
  • Directores de la Tesis: Germán Valencia Martín (dir. tes.), Juan José Díez Sánchez (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Mariano López Benítez (presid.), Pilar Íñiguez Ortega (secret.), Juan Antonio Ureña Salcedo (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Derecho por la Universidad de Alicante
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El tema por desarrollar en esta investigación, remite a la construcción, evolución, desarrollo y alcances de la Marca Colectiva de la Unión, que nace a la vida jurídica a través del Reglamento CE Nº 40/94 de 10 de diciembre de 1993; su titularidad Jurídico-Pública, dadas las especificaciones y la trascendencia jurídico económica que ello implica, en el marco de la Unión Europea, constituye base fundamental de este trabajo.

      La figura que se analiza en la presente investigación, es tratada tanto por la doctrina como por diferentes textos normativos, como Marca de Garantía, Marca de Certificación, Marca de Calidad; siendo una terminología poco precisa y que no responde a la terminología jurídica que le conforma, evidenciando la imprecisión y confusión en el uso e identificación de los alcances y efectos atribuibles al instituto en estudio.

      Cuando se fortalece la Comunidad Económica Europea, y se conforma la Unión Europea, tal como se conoce en la actualidad, se visualiza la Marca como una herramienta necesaria, con miras a conferir un régimen comunitario para este signo distintivo que confiera a las empresas el derecho de adquirir, de acuerdo con un procedimiento único, marcas comunitarias –marcas de la Unión- que gocen de una protección uniforme y que produzcan sus efectos en todo el territorio de la Comunidad; el principio de la unicidad de la marca comunitaria así expresado se aplica salvo disposición en contrario del Reglamento del Parlamento Europeo sobre Marca Comunitaria.

      El Reglamento de Marca Comunitaria CE 40/94, de 20 de diciembre de 1993 (en adelante ‘el Reglamento’) en su título VIII, regula lo concerniente a las Marcas Comunitarias Colectivas.

      En el proceso de adopción del Reglamento, se plantearon diferentes posturas por los Estados miembros, como por ejemplo, incluir dentro de las Marcas Colectivas a las Marcas de Certificación e incluso discutiendo si efectivamente era necesario diferenciar las Marcas Colectivas de las de Garantía; estas controversias permiten –no sin dificultad- establecer la trayectoria de los sucesivos planteamientos realizados hasta la aprobación final, en su versión consolidada de 1994.

      En un primer intento por establecer la normativa comunitaria sobre la materia, se instaura la primera Directiva 89/104/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas -así como las diferentes propuestas antes de su versión codificada de 21 de diciembre de 1988-; esta Directiva ha sido sustituida por la Directiva de 2008/95/CE del 22 de octubre del año 2008; ambas versiones coinciden en instituir como ámbito de aplicación de dicha normativa a las marcas individuales, las marcas colectivas, las marcas de garantía o las marcas de certificación2 ; por tanto, se parte de un evidente reconocimiento de la existencia de diferentes tipos de signos distintivos.

      Sin embargo, la Directiva reconoce implícitamente que no todos los Estados miembros contemplan dentro de sus legislaciones todos estos signos distintivos, por lo que, si bien les designa dentro de su ámbito de aplicación, no obliga a los Estados a un reconocimiento tácito.

      La regulación final establecida en el Reglamento norma únicamente a las Marcas Colectivas en general, obviando establecer lineamientos específicos que permitan precisar la aplicación de cada una de las diferentes modalidades establecidas en la Directiva y en los documentos preparatorios del reglamento. A diferencia de este texto normativo, la Ley de Marcas española, Ley 17/2001 del 7 de diciembre, sí toma en consideración –al menos- las diferencias existentes entre la Marca Colectiva y la Marca de Garantía, omitiendo normar las marcas de certificación. En ambos casos, para estos dos tipos de signos distintivos brinda regulaciones específicas individuales para cada instituto y a la vez contempla un apartado de regulación común, tomando como base para ello parámetros habituales.

      El Reglamento de Marca Comunitaria en cuestión, establece en su articulado una serie de normas específicas que regularan las Marcas Colectivas frente a las marcas individuales, siendo aplicable complementariamente a las colectivas la normativa general de estas últimas siempre que no se establezca nada en contrario por el título VIII. Sin embargo, dadas las características específicas de las marcas colectivas (frente a las de garantía e incluso frente a las de certificación en su aspecto práctico, ya no normativo pues no se norman expresamente) y de éstas, las de titularidad jurídico pública, se considera necesario precisar su alcance y características propias en razón de la persona que sea su titular, ello a efecto de establecer los elementos fácticos que las constituyen, con el propósito de delimitar su ámbito de aplicación y analizar si efectivamente despliegan sus atribuciones en forma definida frente a sus homólogas.

      La creación y consolidación de la Marca Colectiva en el esquema de la Unión Europea, responde a una mezcla de conceptos entre lo que se conoce como Marca de Garantía o Certificación y la Marca Colectiva propiamente dicha, y ésta retoma un especial interés económico–financiero, toda vez de que su titularidad responda a un ente de derecho público o de derecho privado, lo cual se analiza desde el aspecto práctico y económico de la realidad social.

      La hipótesis de investigación que se plantea, se fundamenta en la utilización de la Marca Comunitaria Colectiva de titularidad jurídico pública como signo distintivo, cuya funcionalidad desde el aspecto subjetivo de la utilización es colectiva; desde el aspecto objetivo práctico es ambigua: de certificación, de garantía y/o de grupo.

      La Marca Comunitaria Colectiva de titularidad Jurídico Pública, es una característica subjetiva –elemento esencial-, que debería corresponder con los efectos funcionales diferenciadores desde el punto de vista fáctico.

      Se pretenden establecer los lineamientos reguladores que deben conformar el Estatuto Jurídico de la Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico Pública, así como los elementos diferenciadores de ésta, frente a otros signos distintivos cuya finalidad sea similar.

      Para ello se plantean los siguientes objetivos específicos:  Determinar el alcance de la Marca Comunitaria Colectiva considerando las razones que dieron origen al instituto.

       Establecer los rasgos diferenciadores característicos –en caso de existir estos- de la marca colectiva y la marca de garantía.

       Concretar la función teórica objetiva del instituto en estudio a partir de elementos doctrínales.

       Fijar las características fácticas de las marcas comunitarias colectivas de titularidad jurídico-pública registradas.

       Señalar los elementos que conforman los reglamentos de uso de dichas marcas.

       Precisar el ámbito de aplicación de las Marcas comunitarias colectivas de titularidad jurídico-pública.

       Delimitar el objeto de la finalidad y funcionalidad práctica de las marcas estudiadas en el mercado.

       Establecer el marco jurídico específico de las marcas colectivas de titularidad pública.

      El desarrollo de la presente investigación, se centrará en una primera fase, en la utilización del Método lógico deductivo, aplicado a los expedientes concretos de las Marcas Colectivas estudiadas, con la finalidad de establecer lineamientos generales que regulan el instituto de la Marca Comunitaria Colectiva, circunstancia que permitirá puntualizar el régimen general que les regula.

      En una segunda fase, se trabajará con el Método lógico inductivo, mediante el cual, partiendo del análisis de los expedientes de las Marcas Comunitarias Colectivas de Titularidad Jurídico Pública, se determinará la finalidad última de éstas en el plano fáctico.

      Como es comprensible en un estudio de estas características, es necesario utilizar multiplicidad de métodos con la finalidad de alcanzar los objetivos propuestos; por ello y en aras de realizar un análisis de las reglas de comportamiento en la utilización de las Marcas Colectivas en el marco de la Unión Europea, será necesario aplicar dentro del pluralismo metodológico el método comparativo. Para ello es menester llevar a cabo un estudio del tratamiento del instituto en análisis, a través de los diferentes ordenamientos que le regulan dentro de este marco geográfico en primera instancia, en un afán de establecer, tanto los elementos coincidentes, como divergentes a nivel normativo y a nivel práctico.

      Pese a la complejidad de acceso a los expedientes de las Marcas Comunitarias en cuestión, se pretende realizar una inducción completa que permita determinar la veracidad o no de la hipótesis planteada, en caso de que no fuese posible, se realizará una inducción incompleta a partir de la muestra que se pueda analizar, de la manera más permisiblemente exhaustiva.

      Determinado el alcance del presente trabajo de investigación, es necesario que se realice un análisis desde la óptica normativa. El cual se realizará mediante una actitud abierta crítica ante el conjunto de métodos aplicables para adoptar, de acuerdo a las particularidades de la investigación desarrollada, el método que proporcione una unificación de las diversas disciplinas involucradas, con el objeto de facilitar una mayor comprensión de la regulación y su relación con la realidad enmarcada por ésta.

      Este trabajo responde al estudio del derecho positivo comunitario europeo, que dio origen a la Marca Comunitaria Colectiva, en su relación con los diferentes elementos económicos y los efectos que su utilización generan en éste. Así como un análisis normativo de los países que conforman el Continente Americano, delimitado al tratamiento de la Marca Colectiva y aquellos signos distintivos que le son competenciales con el afán de realizar una aproximación del panorama práctico en el mercado respecto de la implementación de este instituto.

      De las 1257 Marcas Comunitarias Colectivas analizadas (en el periodo comprendido entre 1996 que abrió sus puertas a marzo 2015), mediante el acceso facilitado por la Oficina; se configuran en forma fehaciente y expresa, sea en su reglamento de uso o bien en su denominación, al menos en un 26% Marca Colectiva que responden a parámetros de certificación y de garantía, sin considerar un criterio específico de titularidad como discriminante, partiendo del análisis tan sólo de la función económica en el mercado de la Marca Colectiva registrada. De igual forma, utilizando el aspecto subjetivo de la titularidad como elemento discriminante de las 1257, 327 aproximadamente responde a un titular de Derecho Público, siendo éstos los que conforman la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública con una función económica de certificación y/o de garantía.

      En general, la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública es sin duda alguna, al menos, una Marca de Garantía cuando no despliega ambos efectos en el mercado, Marca Comunitaria Colectiva de Garantía y de Certificación. Sin duda alguna pese a que el continente americano no se encuentra ni cercano al nivel de integración de la comunidad económica Europea, sí es evidente que se encuentra en el proceso de despertar a la necesidad de contar en el mercado con una herramienta que responda a garantizar los derechos de los titulares pero no a nivel individual sino a nivel colectivo gremial.

      Se constata que todas las normativas americanas se han visto influenciadas en mayor o menor medida por el giro económico internacional, por lo que es evidente la necesidad y correspondiente búsqueda de idear la herramienta necesaria para paliar esa necesidad creada en el mercado, de implementar las marcas colectivas en una búsqueda de solidaridad gremial, para lo que es ideal la Marca Colectiva, sea ésta de Garantía, de Calidad o la denominación que consideren oportuno darle, siempre que los parámetros normativos permitan su individualización clara y no como se establece en el Reglamento de Marca Comunitaria Colectiva, en el cual se determina como causa de caducidad y nulidad aspectos que en el ámbito fáctico tienen de hecho y en forma necesaria las Marcas Colectivas de la Unión.

      29. Es evidente que la implementación de la marca-país por varios de los países latinoamericanos –nótese que si bien Estados Unidos no cuentan con este distintivo, sí se encuentran trabajando en la implementación de una normativa que regule en forma pormenorizada y amplia las Marcas Colectivas en general por medio de la UPSTO-, es un intento plausible de dar respuesta a una necesidad colectiva de lograr posicionarse en el consumidor global con un distintivo que garantice en el consciente de los destinatarios una alta calidad de sus productos y servicios, en forma gremial pero con el respaldo de la Titularidad de entes jurídicos públicos, regulados incluso por normativa nacional como es el caso de Costa Rica.

      La bibliografía consultada ha sido basta a nivel de derecho comparado, europeo y americano, dadas las características del tratamiento del tema en estos ámbitos.


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