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El derecho a la muerte digna en el ordenamiento jurídico mexicano

  • Autores: Paola Lizett Flemate Díaz
  • Directores de la Tesis: Enrique Belda Pérez-Pedrero (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Castilla-La Mancha ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Francisco Javier Díaz Revorio (presid.), Francisco Javier Donaire Villa (secret.), José Manuel Vera Santos (voc.)
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: RUIdeRA
  • Resumen
    • El derecho a la muerte digna en el ordenamiento jurídico mexicano. Por: Paola Lizett Flemate Díaz. Sumario: 1. Introducción. 2. Contenido de la investigación. 3. Conclusión. 4. Bibliografía relevante. 1. Introducción. En los últimos años hemos sido testigos de una notable dinámica social que ha ocasionado que la humanidad haya venido cambiando de manera vertiginosa. Los avances científicos y tecnológicos logrados han dado como resultado que la sociedad sea cada día más libre, plural, informada, autónoma, participativa y consciente de sus derechos. La ciencia jurídica no puede quedarse atrás, el carácter progresivo de las normas jurídicas exige que éstas estén en constante desarrollo y evolución, provocando que su número y ámbito de protección sean mayores acorde a la dinámica social existente. Quienes hemos albergado el ideal de justicia teniendo como instrumento el derecho, nos vemos obligados a adoptar una actitud de apertura hacia el nuevo conocimiento, descubrimiento y preocupación por actualizar nuestro ordenamiento jurídico. Es preciso señalar que la democracia y laicidad de un Estado se mide en virtud de las libertades que otorga a sus gobernados, a través de su amplio catálogo de derechos fundamentales garantizados coactivamente. Dentro de esta inquietud se expone el presente trabajo de investigación, bajo el sistema hipotético deductivo en el que empleamos fundamentos jurídicos e ideas construidas hace tiempo. Hemos realizado un estudio sobre la muerte digna, eutanasia o derecho a disponer de la propia vida, como nuevo derecho o “derecho constitucional no escrito” en el ordenamiento jurídico mexicano, fundando la afirmación anterior, en lo siguiente: a) en los principios pro homine , autonomía y solidaridad que irradian en todo el ordenamiento jurídico mexicano; b) en los derechos humanos de dignidad humana, vida, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y libertad ideológica, consagrados dentro del “bloque de constitucionalidad” del ordenamiento jurídico mexicano, unos en la propia Constitución y otros, dentro de los tratados internacionales que México ha suscrito con otros países en materia de derechos humanos; c) a través del derecho comparado, analizando las leyes de Holanda (2002), Bélgica (2002) y Luxemburgo (2009), que permiten la eutanasia activa directa, así como las leyes de los Estados de Oregón (1994), Washington (2008), Vermont (2013) y California (2015), de los Estados Unidos de Norteamérica (EUA), las cuales permiten el suicidio medicamente asistido y; d) en base a los diversos criterios jurisprudenciales extranjeros e internacionales, como son las sentencias C-239/97, de 20 de mayo, de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, y Carter v. Canadá, de 6 de febrero de 2015, del Tribunal Supremo Canadiense, las cuales determinaron que el derecho a la muerte digna era un verdadero derecho fundamental en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Asimismo, las diversas sentencias de EUA, como la dictada por el Tribunal Supremo Federal en el caso Cruzan v. Director, Missouri Department of Health, de 1990, en la que dicho Tribunal reconoció el derecho a morir con fundamento en el principio de autonomía firmemente establecido por el common law y confirmado por la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución. Criterio que en 1997, anuló la misma Suprema Corte al resolver los casos Washignton v. Gluucksberg, y Vacco v. Quill. Así como en un plano internacional se analizó la sentencia emitida por la Corte Europea de Derechos Humanos relativa al caso Diane Pretty v. the United Kingdom, de 29 de abril de 2002, donde la Corte determinó de forma rotunda, que del derecho a la vida no se podía deducir que existiera un derecho a la muerte, como de ningún otro derecho. 2. Contenido de la investigación. El vocablo eutanasia proviene del griego eu que significa bien y thánatos que significa muerte . Es decir, buena muerte. En el ámbito doctrinal la eutanasia ha sido definida según Diez Ripollés como: “aquél comportamiento que, de acuerdo con la voluntad o interés de otra persona que padece una lesión o enfermedad incurable, generalmente mortal, que le causa graves sufrimientos y le afecta considerablemente a su calidad de vida, da lugar a la producción, anticipación, o no emplazamiento de la muerte del afectado”. Hay múltiples clasificaciones de la eutanasia, sin embargo, la más típica es la que distingue entre eutanasia activa y pasiva. La eutanasia activa, indica un facere de un sujeto agente sobre el paciente, que utilizando determinados medios, acelera, y trae la muerte del otro. A su vez, la eutanasia activa se sub-clasifica en directa e indirecta; la directa se refiere a la culminación de la vida de una persona con salud extremadamente menoscabada mediante el acto del otro ; la indirecta, es la aplicación de determinados fármacos para paliar el dolor aunque lleven aparejada la consecuencia de acotar la vida . Por el contrario, la eutanasia pasiva indica un non facere, es decir, omitir o suprimir o no adoptar medidas de alargamiento de la vida . Dentro del marco normativo vigente de la eutanasia en México, respecto de la eutanasia activa podemos decir que es una conducta penalmente ilícita tipificada como el delito de ayuda al suicidio, contemplado en el artículo 312 del CPF, el cual a la letra señala: “El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años”. Así mismo, el artículo 313, del mismo ordenamiento legal, agrega: “Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas”. La eutanasia pasiva e indirecta son conductas no punibles en México, las cuales son consagradas desde la Declaración de Manzanillo de 1996, revisada en Buenos Aires en 1998 y en Santiago en 2001, Declaración Ibero-Latinoamericana sobre Derecho, Bioética y Genoma Humano y, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de 1997, las cuales contemplan el derecho a adoptar medidas sobre la propia salud; asimismo, dichas conductas son regulada en la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes en México de 2001, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica de 1989 y reformado en 2014, y el Anteproyecto del Código-Guía Bioética de Conducta Profesional de la Comisión Nacional de Bioética de 2001; asimismo, a través de las doce leyes de voluntad anticipada de las diversas entidades federativas del país que han legislado al respecto, siendo pionera la ley del Distrito Federal publicada en enero de 2008, misma que generó una reforma a la Ley General de Salud en el 2009, incluyendo en dicha ley el derecho a emitir consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida. Las entidades federativas que cuentan con ley de voluntad anticipada son además del Distrito Federal, Coahuila, Aguascalientes, San Luis Potosí, Michoacán, Hidalgo, Guanajuato, Chihuahua, Guerrero, Nayarit, Edo. de México y Colima, además, el Estado de Tabasco no cuenta con una ley en la materia, sin embargo, reformó su ley local de salud, e incluyó el derecho a emitir voluntad anticipada. De entre los derechos y principios que podrían ser fundamento de la existencia de un derecho a la muerte digna en México se encuentra el derecho a la vida, el cual es un derecho constitucional no escrito en el orden jurídico mexicano, mismo que ha sido reconocido de forma expresa en los numerosos instrumentos de carácter internacional que México ha suscrito en materia de derechos humanos, tal como lo prevé el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por citar algunos; asimismo, el derecho a la vida ha sido reconocido de manera tácita en las diversas legislaciones penales que condenan con pena privativa de libertad a quien priva de la vida a otro. Cuando en un conflicto jurídico determinado se encuentra en colisión el derecho a la vida frente a otro derecho, se pueden adoptar dos posturas, la primera de ellas es la que concibe al derecho a la vida como súper derecho, es decir, un derecho que se encuentra por encima de los demás derechos, postura que ha sido adoptada por el TCE en la sentencia 53/1985, de 11 de abril, la cual versa sobre el aborto y a la letra se señaló: “… la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible…”. La segunda de las posturas señaladas se refiere a considerar el derecho a la vida en un plano de igualdad con respecto a los otros derechos y valores constitucionales, postura que ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en la sentencia C-239/1997, de 20 de mayo, referente al homicidio por piedad, la cual señaló: “La Carta no es neutra frente al valor de la vida sino que es un ordenamiento claramente a favor de él, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida…El Estado no puede pretender cumplir esa obligación desconociendo la autonomía y la dignidad de las personas… Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de los individuos.” En el mismo sentido se encuentra la sentencia emitida por el Tribunal Supremo Canadiense relativa al caso Carter vs. Canadá de 6 de febrero de 2015, sobre la eutanasia, en la cual resolvió: “… la santidad de la vida es uno de nuestro valores sociales más fundamentales. Pero también abarca a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona durante el paso de la muerte. Es por esta razón que la santidad de la vida ya no exigirá que toda vida sea preservada a toda costa”. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sostenido en la segunda de las posturas aludidas, considerando en el año de 2009 al resolver el amparo directo 6/2008, que la dignidad humana constituye un derecho fundamental, el cual es la fuente, base y condición de los demás derechos, del que se desprende el derecho a la vida. Dicho criterio fue reiterado por la misma Corte en octubre de 2014 al resolver el amparo directo 1200/2014, agregando que la importancia de la dignidad humana es tal, que se consagra como la base y condición para el disfrute de todos los demás derecho. Por nuestra parte, coincidimos con la segunda de las posturas indicadas, y en concordancia con Pilar Molero , el presupuesto necesario para ejercer cualesquier derecho es poseer vida, empero, ese no es argumento suficiente para sostener que el derecho a la vida es el derecho superior; por ende, el derecho a la vida, ni es ilimitado ni es prócer, por lo que en aquellos casos que entre en colisión con otros valores se debe acudir a la ponderación y determinar qué valor debe prevalecer. Otro derecho que podría ser fundamento de la existencia de un derecho a la muerte digna en México es el derecho a la dignidad humana, al respecto, el reconocimiento de la dignidad humana en el ámbito legislativo tuvo su nacimiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 , para extenderse luego a diferentes leyes supremas, sobre todo a las del mundo occidental . La Constitución mexicana hace uso en los preceptos 1, 2, 3, 4, 25 y, 123 de locuciones que tienen correspondencia con dicha dignidad. En el ámbito jurisprudencial interno, la dignidad humana ha sido objeto de innúmeros pronunciamientos, el Pleno de la SCJN en octubre de 2014 al resolver el amparo directo 1200/2014, manifestó que la dignidad humana no debe ser confundida con un precepto puramente moral… merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido en la propia Constitución; el cual funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental, que debe ser respetado, cuya importancia es capital, ya que es la base y condición para el disfrute de los demás derechos humanos y el desarrollo integral de la personalidad. De igual manera la SCJN afirmó que: “La dignidad humana es un derecho humano general cuyo medio de reconocimiento y garantía son los derechos específicos” . En sentido parecido, parte de la doctrina alemana sostiene que la dignidad humana es un derecho fundamental, tal es el caso de Benda , quien considera que el reconocimiento que hace la Ley Suprema Alemana en el artículo 1.1, de la dignidad humana, es de un derecho fundamental, con todo y garantías. En contrasentido el español Ignacio Gutiérrez ha argüido que la dignidad humana no es un derecho fundamental, sino es un concepto excesivamente endeble, y su empleo conlleva riegos, y tres dificultades específicas: 1) ya que es un concepto ambiguo; 2) en permanentemente desarrollo y; 3) a diferencia de otros valores del ordenamiento, como la libertad e igualdad, se identifica pues, con el ser humano como tal. En base a lo anterior, discurrimos que la dignidad humana en el derecho positivo mexicano se configura como principio, valor y derecho fundamental superior a todos los demás derechos de su misma clase, deduciendo lo anterior de los numerosos precedentes jurisprudenciales del último intérprete de la Constitución Mexicana. 3. Conclusión. Consideramos afirmar la existencia de un derecho a morir con dignidad en el orden constitucional mexicano, el cual fulgura como un derecho constitucional no escrito, mismo que cobraría vigencia a partir de la interpretación evolutiva de los derechos fundamentales de vida, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad ideológica e integridad personal, y en los principios del Estado de derecho mexicano, pro homine, solidaridad y autonomía de la voluntad, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 3, 4, 13, 24, 25, 29, 31, fracción IV y 123; aunados a diversos instrumentos internacionales suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad mexicano, formando la base o punto de partida desde la cual los individuos cuentan con la libertad de decidir sobre su vida cuando a su juicio, su vida ha perdido toda calidad o les resulte indigna como consecuencia de graves afectaciones físicas y/o psíquicas, producto de una enfermedad incurable y/o terminal. En este sentido, la Suprema Corte Colombiana en la sentencia C-239/1997, de 20 de mayo y el Tribunal Supremo de Canadá en la sentencia Carter v. Canadá, de 6 de febrero de 2015, aseveraron la existencia de una derecho constitucional a la muerte digna en sus respectivos ordenamientos jurídicos. La primera, con base en el derecho a la vida, principio de dignidad humana y solidaridad social y el respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad. El segundo, con base en el derecho a la vida, libertad y seguridad, entendiendo el derecho a la seguridad, con la connotación que en México se le da al derecho a la integridad personal y en el principio de autonomía. De igual manera, la Suprema Corte estadounidense, en la sentencia relativa al caso Cruzan v. Director del Departamento de Salud de Misuri, de 1990, reconoció el derecho a morir, con base al principio de autonomía, establecido por el common law y confirmado por la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución, criterio que fue anulado por la misma Suprema Corte en 1997, en las sentencias relativas a los casos Washington v. Gluucksberg, y Vacco v. Quill, donde negó la existencia de un derecho constitucional al suicidio asistido amparado en el derecho a la privacy; sin embargo, remitió el asunto del ámbito federal al estatal, aduciendo que independientemente de que no exista un derecho constitucional al suicidio, nada impide que los estados puedan permitirlo. Aunado a esto, también los grandes y reconocidos juristas norteamericanos Ronald Dworkin Thomas Nagel, Robert Nozick, John Rawls, Thomas Scanlon y Judith J. Jhonson , han considerado la existencia de un derecho constitucional a morir. Los anteriores pronunciamientos se encuentran absolutamente opuestos a lo sostenido por la Corte Europea de los Derechos Humanos en la sentencia relativa al caso Diane Pretty v. Reino Unido, de 29 de abril de 2002, en donde la Corte asentó que del derecho a la vida no se puede deducir la existencia de un derecho a la muerte, ni de ningún otro derecho; en el mismo sentido se encuentra la sentencia emita por el TCE 120/1990, de 27 de junio, relativa a la huelga de hambre de los presos del Grapo, manifestando que el derecho a la vida no es un derecho de libertad, de tal forma que el artículo 15 CE, que contempla el derecho a la vida, no faculta a los individuos para disponer de ella, y que la existencia de esa facultad, tampoco podría fundarse en la autodeterminación personal, ya que éste no es no derecho fundamental. 4. Bibliografía relevante. ALEXY Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993. ÁLVAREZ, Íñigo. 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