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Resumen de Incumplimiento y reemplazo: bases para una teoría general de la operación de reemplazo en derecho español

Jaime Alcalde Silva

  • La presente tesis versa sobre la operación de reemplazo en derecho español y tiene como propósito sentar las bases para una teoría general en torno ella. La elección de este tema se justifica por la falta de un tratamiento de conjunto dentro de la literatura científica española, que lo ha abordado con criterios más o menos uniformes desde que la renovación del derecho mercantil llamó la atención sobre él al promediar el siglo XX. La jurisprudencia también ha tenido ocasión de hacer aplicación de la figura, pero sin que las decisiones vertidas gocen de la uniformidad que sería deseable. El método utilizado es reconstructivo, vale decir, pretende unir, allegar, evocar las circunstancias e ideas necesarias para completar el conocimiento de la disciplina de la operación de reemplazo en derecho español, y de ahí que sea en parte histórico, exegético y dogmático. Cada uno de esos componentes no comparece, empero, en igual proporción en virtud de una previa exclusión. La investigación ha supuesto un período destinado a la indagación histórica de la figura, cuyos resultados no han sido consignados en la versión que ahora se presenta. Se ha decidido privilegiar la ordenación sistemática de los argumentos antes que su completitud, pues ello podría tornar farragosa la exposición de los pilares que sustentan las bases sobre las que debería asentarse la figura. La sustancia de este trabajo es, por ende, ofrecer una proposición doctrinal sobre la operación de reemplazo que se tenga por cierta e indiscutible, a guisa de matriz disciplinaria, de la cual se derivarán las lógicas consecuencias de su funcionamiento y engarce en el sistema de remedios ante el incumplimiento contractual. Todo, por cierto, con una impronta marcadamente mercantil, que ha sido el ámbito donde se ha redescubierto y desarrollado la figura desde la segunda codificación. Esta decisión metodológica explica que el problema se acometa mediante la demarcación prospectiva del campo de trabajo, representado por el incumplimiento contractual y sus remedios (§ 1), con especial referencia a aquellos que comportan una función sustitutiva según distintos contenidos materiales (§ 2). Enseguida se procede a una división de géneros, y a la inquisición inductiva y comparativa de sus diferencias específicas desde el derecho español, para separar la figura de otras que se le parecen pero no comportan una finalidad de cobertura ante el incumplimiento (§ 3). A través de un procedimiento dialéctico se analizan a continuación los encuadres dogmáticos propuestos por la doctrina española y comparada (§ 4), para llegar a una síntesis tras un proceso de valoración analítica de las ventajas e inconvenientes de cada teoría (§ 5). Esa síntesis se desarrolla posteriormente para explicar la función de la regla de cobertura y la estructura y efectos de la operación de reemplazo, aportando así la demostración requerida de la matriz disciplinaria proyectada (§ 6). Sólo de esta manera es posible ofrecer un ensayo de sistematización de las bases de la operación de reemplazo para el derecho español que dé primacía al problema abordado y lo enfrente con fórmulas de probada aceptación y orientación práctica. La hipótesis que se pretende demostrar es que (i) la operación de reemplazo no comporta un descubrimiento reciente de la literatura privatista; (ii) no encuentra su fundamentación última en la carga de mitigar las pérdidas que incumbe al acreedor como parte de la gestión del riesgo contractual que le corresponde; y (iii) tampoco posee autonomía dogmática suficiente para erigirse como un remedio autónomo de reacción ante el incumplimiento, por lo que su engarce en aquel sistema exige un reenvío a aquellos mecanismos que sí poseen una tipicidad más o menos clara. Estos remedios son la pretensión de cumplimiento y la facultad resolutoria, que como remedios primarios deciden la suerte del contrato incumplido, y la indemnización de perjuicios, que compensa el interés del acreedor en la medida no cubierta por ellos. La demostración de estas hipótesis de trabajo exige, ante todo, formular un concepto de operación de reemplazo e identificar los modelos de formulación de las reglas de cobertura. En términos generales, aquélla comporta un expediente que permite al acreedor concluir provisionalmente la relación contractual incumplida, obteniendo la prestación que de ella esperaba y liquidándola con el objeto de fijar límites ciertos a las consecuencias de ese incumplimiento. Por ser una facultad del acreedor, su ejercicio es potestativo, lo que no significa que no quede sujeto a determinados requisitos o que no produzca unos efectos típicos. Esa regularidad permite formular por abstracción una regla de cobertura, cuya particular concreción por parte de un sistema jurídico origina la dicotomía entre reemplazo coactivo y negocio de reemplazo. La primera de estas concreciones consiste en la facultad que tiene uno de los contratantes para hacer ejecutar la prestación incumplida por cuenta y riesgo de la otra parte y, generalmente, por intermedio de un oficial público. La segunda modalidad se caracteriza por la celebración de un contrato mediante el cual la parte afectada por el incumplimiento suple la conducta esperada de su contraparte, la que queda obligada a satisfacer, por concepto de daños, la diferencia desfavorable entre el precio pactado para el contrato originario y aquel pagado por el contrato de cobertura. La articulación de los remedios ante un incumplimiento contractual depende de la decisión de política legislativa que haya tomada cada ordenamiento. Los únicos criterios invariables son la fuerza obligatoria del contrato y la cabal satisfacción acreedor, pero nada condiciona que ellos adopten una materialidad diversa en razón de las particularidades históricas y culturales de cada sistema. No parece, por ende, que una de las modalidades que adopta la operación de reemplazo sea preferible en sí misma a la otra. Esa elección dependerá de cada sistema. Quizá el único lineamiento sea que el reemplazo coactivo, por el modo en que acomete la cobertura, requiere de una norma expresa que dispense al acreedor de sujetarse a la disciplina general dispuesta para la ejecución forzosa de un derecho de crédito. Esto trae consigo que la manifestación natural de una regla de cobertura sea el negocio de reemplazo, que no engendra más problemas que los relacionados con la medida del daño reclamado con su invocación. Toda la discusión se traducirá así en determinar los criterios de oponibilidad del nuevo contrato como método de valoración del daño típico sufrido por el acreedor en su interés positivo.


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